DOF: 28/09/2012
DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población y del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 27, 28, 30, 30 Bis, 31, 35, 36, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 46, 48, 50, 52, 54, 58, 59, 62, 74, 77, 86, 91, 92, 94, 101, 107, 113, 115, 117, 126, 128, 133, 134, 135, 136, 140, 144 de la Ley de Migración, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN Y DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide el Reglamento de la Ley de Migración, en los siguientes términos:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general y tienen por objeto regular, de acuerdo con lo previsto en la Ley, lo relativo a la formulación y dirección de la política migratoria del Estado mexicano; los procesos de certificación y profesionalización de los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración; el movimiento internacional de personas; los criterios y requisitos para la expedición de visas; la situación migratoria de las personas extranjeras en el territorio nacional; la protección a los migrantes que transitan por el territorio nacional; el procedimiento administrativo migratorio en las materias de regulación, control y verificación migratoria y el retorno asistido de personas extranjeras.
Artículo 2. La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría de Gobernación, al Instituto Nacional de Migración, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.
Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entenderá por:
I. Acta de internación: al documento en que consta el acto administrativo que emite la autoridad migratoria, derivado de una segunda revisión, y mediante el cual se autoriza la internación al territorio nacional de una persona que solicitó su ingreso al mismo, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas;
II. Acta de rechazo: al documento en el que consta el acto administrativo que emite la autoridad migratoria, y mediante el cual se decreta la inadmisibilidad al territorio nacional de una persona extranjera que solicita su ingreso al mismo en los lugares destinados al tránsito internacional de personas;
III. Alerta migratoria: al aviso que se genera por la coincidencia de personas o documentos registrados en las listas de control migratorio;
IV. Apátrida: a la persona extranjera que no es considerada como nacional por ningún Estado conforme a su legislación;
V. Asistencia migratoria: al derecho que tienen las personas extranjeras a ser informadas y auxiliadas por la autoridad migratoria para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado si existe una necesidad de protección internacional o un temor fundado de regresar al país de origen; del derecho a la protección consular, y de los derechos de ser repatriadas a su lugar de origen o permanecer en el territorio nacional con la condición de estancia que más les convenga a sus intereses con apego a la normativa aplicable, y al acceso a la administración de justicia, facilitando para ello todos los medios que tengan a su alcance;
VI. Aspirantes: a las personas que se someten al proceso de evaluación y control de confianza con el propósito de ingresar al Instituto;
VII. Carta de envío: al formato reconocido por el derecho internacional en materia de aviación civil que
contiene información pertinente para la devolución de personas no admisibles, que no cuentan con documentos, ya sea por pérdida o destrucción, o que sean portadores de documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, o documentos auténticos presentados por suplantadores;
VIII. Declaración general: al formato reconocido por el derecho internacional en materia de aviación civil que contiene información para efectos migratorios y de sanidad internacional;
IX. Documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional: al documento oficial de identidad expedido por un Estado o una organización internacional reconocida por el gobierno mexicano que puede ser utilizado por el titular para viajes internacionales;
X. Documento migratorio: al documento expedido por la autoridad migratoria competente que permite a la persona extranjera acreditar una condición de estancia en el territorio nacional;
XI. Estancia provisional: a la instalación física que el Instituto establece o habilita para alojar de manera provisional a las personas extranjeras que no acrediten su situación migratoria regular, hasta en tanto sean trasladados a una estación migratoria o sea resuelta su situación migratoria en términos de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento;
XII. Entrevista Consular: a la conversación o serie de preguntas que el funcionario o personal consular hace a la persona extranjera peticionaria, para que se compruebe si reúne las condiciones y requisitos necesarios para que le sea otorgada una visa;
XIII. Figura equivalente al concubinato: a la relación de un hombre y una mujer libres de matrimonio que viven en común, en forma constante y permanente por el tiempo que establezca la legislación del país que corresponda. No será necesario que la convivencia cumpla con un período, cuando hayan procreado hijos en común;
XIV. Listas de control migratorio: a las bases de datos que contienen registros de información generados por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones, integradas y administradas por el Instituto, para que en el ámbito de su competencia, ejerzan sus atribuciones en términos de lo dispuesto en los artículos 20 y 43 de la Ley;
XV. Navegación de altura: al tipo de navegación que realizan las embarcaciones por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero, así como entre puertos o puntos extranjeros;
XVI. Oficio de salida de la estación migratoria: a la resolución que permite la salida de la persona extranjera de la estación migratoria, para iniciar trámites de regularización, dentro del plazo que otorgue la autoridad migratoria; o bien, en el supuesto del último párrafo del artículo 111 de la Ley;
XVII. Oficio de salida del país: a la resolución que expide la autoridad migratoria del lugar destinado al tránsito internacional de personas, que autoriza a la persona extranjera en situación migratoria irregular a abandonar territorio nacional dentro del plazo otorgado;
XVIII. Orden de revisión: al acto administrativo que emite la autoridad migratoria a efecto de comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras;
XIX. Orden de visita: al acto administrativo que emite la autoridad migratoria a efecto de confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios, cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de personas extranjeras en el territorio nacional, y para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XX. Oferta de empleo: propuesta que realiza una persona física o moral a una persona extranjera, para la prestación de un trabajo personal subordinado o la prestación de servicios profesionales en el territorio nacional mediante el pago de un salario o retribución; incluyendo la invitación bajo acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras que prevean actividades por temporada estacional, o bien, por invitación de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural;
XXI. Pasaporte: al documento de viaje expedido por las autoridades de un país, que acredita la identidad y nacionalidad del titular del mismo, y por el que se solicita permitir el libre paso, proporcionar ayuda y protección y, en su caso, dispensar las cortesías e inmunidades que correspondan al cargo o representación de su titular;
XXII. Polizón: a la persona oculta en cualquier tipo de transporte en tránsito internacional, sin el consentimiento del propietario o de cualquier otra persona responsable, a la que se detecta a bordo una vez que ha salido del punto de origen, y que el responsable del transporte notifica o no como
tal ante las autoridades pertinentes;
XXIII. Puesta a disposición: al acto material mediante el cual una autoridad en ejercicio de sus funciones lleva a cabo la entrega física de una persona extranjera al Instituto para que verifique su situación migratoria;
XXIV. Revisión migratoria: al acto por medio del cual la autoridad migratoria, además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas, comprueba la situación migratoria de las personas extranjeras en el territorio nacional, conforme a lo previsto en la Ley y el presente Reglamento;
XXV. Segunda revisión: a la diligencia de control migratorio que se genera en caso de que la autoridad migratoria constate la existencia de una alerta migratoria, o en virtud de la existencia de alguna presunción de documentación irregular o incongruencia respecto a la intención de viaje. Mediante dicha diligencia se realiza el examen exhaustivo de documentación migratoria y la verificación de alertas migratorias para resolver el ingreso o rechazo de alguna persona. Los mexicanos no podrán ser rechazados, y
XXVI. Zona estéril: al área que comprende el espacio que media entre las aeronaves y un punto de inspección, y cuyo acceso está estrictamente controlado por las autoridades competentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA MIGRATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA MIGRATORIA
Artículo 4. La Secretaría formulará y dirigirá la política migratoria con base en los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 5. Las definiciones de la política migratoria se verán reflejadas en las estrategias, programas, proyectos y acciones específicas, emitidas por la Secretaría, mediante disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en los términos de lo dispuesto por la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para tomar las definiciones de política migratoria, la Secretaría deberá:
I. Formular propuestas de política migratoria y recoger las demandas y los posicionamientos de los Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas, de los gobiernos de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal, de las dependencias y entidades cuyo ámbito de competencia se relacione con la materia migratoria, de las personas físicas, del sector académico y de la sociedad civil organizada;
II. Analizar las recomendaciones formuladas por organismos internacionales en materia migratoria y de derechos humanos;
III. Considerar lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en la materia de los cuales sea Parte el Estado mexicano, y
IV. Analizar las propuestas a que se refiere este artículo, a través de los mecanismos previstos en el presente Capítulo.
Para la toma de decisiones en materia de política migratoria, se podrá solicitar la opinión del Consejo Nacional de Población cuando la formulación de acciones específicas de política requiera elementos de análisis sociodemográfico.
Artículo 6. Las propuestas que se formulen ante la Secretaría deberán presentarse por escrito y expresar necesidades específicas de los procesos y servicios migratorios, y podrán ser realizadas por los Poderes de la Unión, los gobiernos de las entidades federativas, los gobiernos de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal, las personas físicas, el sector académico y la sociedad civil organizada.
Toda propuesta deberá ser acompañada de su respectiva justificación, basada en estudios, investigaciones o datos estadísticos que sustenten su pertinencia y ser congruente con los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 7. Para analizar las propuestas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, a través del Subsecretario que conozca de la materia migratoria, de acuerdo con la estructura orgánica vigente, podrá convocar y coordinar mecanismos de análisis y discusión.
Artículo 8. En los mecanismos de análisis y discusión a que se refiere el artículo anterior, podrán ser convocadas las autoridades con atribuciones en materia migratoria, las autoridades competentes en los temas a tratar de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en su caso la instancia u organización que envió la propuesta.
Artículo 9. En el caso de las propuestas que la Secretaría reciba por escrito, ésta deberá dar una respuesta al solicitante en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS EN MATERIA DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS
Artículo 10. Los programas que en términos del Plan Nacional de Desarrollo se emitan en materia de migración y fronteras, deberán contener entre otros aspectos que determine la Secretaría, los objetivos, estrategias generales y acciones definidas como parte de la política y gestión migratoria; metas y plazos de evaluación.
En la definición e instrumentación de la política migratoria y de los programas, se deberán tomar en cuenta los estudios e investigaciones sobre la materia y los análisis de las estadísticas migratorias.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES EN MATERIA MIGRATORIA
Artículo 11. La Secretaría deberá realizar, promover, apoyar y coordinar estudios e investigaciones en materia de migración con el fin de generar insumos necesarios para la formulación de la política migratoria.
Artículo 12. El Instituto, previo acuerdo con el Subsecretario que conozca de la materia migratoria, de acuerdo con la estructura orgánica vigente, deberá registrar y recopilar en los sistemas disponibles, la información de los procedimientos administrativos y trámites migratorios realizados en sus oficinas, lugares destinados al tránsito internacional de personas y estaciones migratorias.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCESOS DE PROFESIONALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCESO ANTE EL CENTRO DE EVALUACIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 13. El Instituto emitirá los lineamientos de operación del Centro de Evaluación, detallando las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practiquen las evaluaciones.
El Centro de Evaluación, atendiendo a los lineamientos de operación, programará los lugares y las fechas en que los aspirantes o servidores públicos en servicio activo deberán presentarse para ser sometidos al proceso de certificación.
Artículo 14. Para la práctica de las evaluaciones del proceso de certificación, será requisito indispensable que tanto los aspirantes como todos los servidores públicos que se encuentren en servicio activo en el Instituto manifiesten de forma expresa su consentimiento para someterse a las evaluaciones.
Artículo 15. El proceso de certificación comprende las siguientes evaluaciones:
I. Médica;
II. Toxicológica;
III. Psicológica;
IV. Poligráfica;
V. Antecedentes y entorno socioeconómico, y
VI. Las demás que se consideren necesarias de acuerdo a la normativa vigente.
Los resultados del proceso de certificación serán comunicados a los titulares del área de adscripción que propone al aspirante o de aquélla a la que estén adscritos los servidores públicos en servicio activo.
Artículo 16. Los resultados de las evaluaciones del proceso de certificación se valorarán en conjunto, salvo la evaluación toxicológica que se calificará por separado.
En el caso de que los aspirantes resulten no aprobados en la evaluación toxicológica quedarán excluidos inmediata y definitivamente del proceso de certificación, por lo que no se les aplicarán las evaluaciones restantes.
Artículo 17. Una vez que haya concluido el proceso de certificación, el Centro de Evaluación emitirá, en caso procedente, la certificación a que se refieren los artículos 96 y 97 de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y 23 de la Ley, que establecen que la certificación es requisito indispensable de ingreso, promoción y permanencia.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir del inicio del proceso de certificación, para efectos de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de hasta tres años.
Artículo 18. Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia, los servidores públicos del Instituto en servicio activo deberán iniciar nuevamente el proceso de certificación respectivo.
Artículo 19. El proceso de certificación será realizado por el Centro de Evaluación, sin embargo, podrá auxiliarse de otras instancias, sujetándose a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos.
Artículo 20. Los exámenes y documentos que deriven de los procesos de certificación, así como la demás información contenida en los expedientes respectivos tendrán el carácter de reservado en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 21. Los resultados del proceso de certificación tendrán el carácter de información confidencial y reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 22. Los servidores públicos del Instituto que no obtengan la certificación a que se refiere el presente capítulo serán separados de su cargo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INGRESO, PROMOCIÓN, PERMANENCIA, SEPARACIÓN, ROTACIÓN Y CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
Artículo 23. Los mecanismos de ingreso, promoción y permanencia del personal del Instituto se establecerán en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 24. Para ingresar al Instituto, los aspirantes deberán de reunir los requisitos siguientes:
I. Obtener la certificación correspondiente en términos del artículo 17 de este Reglamento;
II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal;
III. No estar impedido para prestar sus servicios, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IV. En los casos procedentes, cuando se trate de aspirantes del sexo masculino, acreditar el cumplimiento del Servicio Militar Nacional y contar con la correspondiente cartilla liberada;
V. Contar con el grado académico que requiera el puesto, expedido por institución con reconocimiento de validez oficial, y
VI. Aprobar el examen técnico relacionado con el perfil de puesto que va a ocupar.
Artículo 25. Los servidores públicos sujetos a promoción, deberán cubrir los requisitos establecidos por el Instituto, y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización que se determinen en las disposiciones administrativas que emita el Instituto, así como contar con la certificación correspondiente.
Artículo 26. Los servidores públicos del Instituto sujetos a promoción que obtengan resultados negativos en las evaluaciones derivadas de la aplicación de los programas de formación, capacitación y profesionalización, tendrán la oportunidad de presentar nuevamente dichas evaluaciones, en los términos que establezcan las disposiciones administrativas que emita el Instituto.
Artículo 27. Para permanecer en el Instituto, los servidores públicos deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser de notoria buena conducta y no haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso;
II. Cumplir las instrucciones de rotación y cambios de adscripción;
III. Aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización del Instituto, en términos del capítulo cuarto del título tercero de este Reglamento;
IV. Obtener la certificación a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento;
V. No estar impedido para prestar sus servicios, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las disposiciones jurídicas aplicables en el ejercicio de sus funciones;
VII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un período de tres días consecutivos, y
VIII. Las demás establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Son causas de separación del cargo de los servidores públicos del Instituto, sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables:
I. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia a que hace referencia el artículo anterior;
II. No obtener la certificación a que hace referencia el artículo 22 de este Reglamento.
Artículo 29. El Instituto podrá sujetar a sus servidores públicos a un sistema de rotación y cambio de adscripción que será definido de conformidad con las necesidades del servicio, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
Artículo 30. El Instituto deberá instrumentar programas de formación, capacitación y profesionalización para sus servidores públicos, los cuales contendrán los siguientes aspectos:
I. Inductivos o reinductivos: corresponden a las acciones que debe acreditar el personal de nuevo ingreso al Instituto, o aquellos que sean sujetos a promoción;
II. Fortalecimiento del desempeño: acciones para reforzar, complementar y perfeccionar el desempeño de los servidores públicos del Instituto;
III. Desarrollo profesional: acciones para incrementar conocimientos, habilidades y aptitudes, con el fin de preparar a los servidores públicos del Instituto para asumir funciones de mayor responsabilidad, y
IV. Actualización: acciones que tienden a mantener vigentes los conocimientos y habilidades, para el desempeño de las funciones de los servidores públicos del Instituto.
Artículo 31. Para la instrumentación de los programas de formación, capacitación y profesionalización de los servidores públicos del Instituto, se deberá elaborar y mantener actualizado un diagnóstico de necesidades.
Con independencia del diagnóstico de necesidades, los programas de formación, capacitación y profesionalización para los servidores públicos del Instituto deberán contener, entre otros, la impartición de temas sobre derechos humanos, normatividad migratoria, perspectiva de género y atención a grupos vulnerables dentro de los flujos migratorios.
Artículo 32. Con el propósito de medir el grado de avance en la instrumentación de los programas de formación, capacitación y profesionalización, el Instituto deberá evaluar los resultados alcanzados.
Dichas evaluaciones tendrán por objeto identificar entre otros aspectos, los siguientes:
I. Los temas impartidos por competencia;
II. La deserción presentada durante su desarrollo;
III. Las competencias adquiridas por los servidores públicos del Instituto, y
IV. El costo beneficio de los resultados obtenidos.
Artículo 33. Para la consecución y cumplimiento de los programas de formación, capacitación y profesionalización, el Instituto podrá suscribir instrumentos de colaboración y coordinación con instituciones educativas, de investigación, así como con organismos nacionales e internacionales.
Artículo 34. El Instituto podrá emitir las disposiciones administrativas necesarias para la debida instrumentación de los programas de formación, capacitación y profesionalización.
TÍTULO CUARTO
DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ESTABLECIMIENTO Y SUPRESIÓN DE LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITO INTERNACIONAL
DE PERSONAS
DE PERSONAS
Artículo 35. Para establecer o suprimir un lugar destinado al tránsito internacional de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley, se observará lo siguiente:
I. La Secretaría solicitará la opinión de las Secretarías de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Comunicaciones y Transportes; de Salud, y en su caso de Marina, así como de aquéllas que juzgue conveniente.
Las dependencias tendrán un término de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, para expresar su opinión respecto del establecimiento o supresión del lugar destinado al tránsito internacional de personas, mismo que podrá ampliarse hasta por un término igual. Si al vencimiento del mismo no existiera respuesta de su parte se entenderá que su opinión es en sentido afirmativo, con excepción de la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores que en el ámbito de sus atribuciones y tratándose de lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, previamente recabará la opinión del país colindante del que se trate;
II. El acuerdo que establezca o suprima un lugar destinado al tránsito internacional de personas deberá estar debidamente fundado y motivado, y publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y
III. En la apertura al tránsito internacional de un nuevo lugar, los concesionarios o permisionarios deberán considerar, en términos del título de concesión o permiso respectivo, el establecimiento de los servicios de migración, sanidad y aduanas y, en su caso, los de las dependencias que se requiera.
Artículo 36. El cierre temporal de lugares destinados al tránsito internacional de personas podrá decretarse por causas de interés público en cualquier tiempo y a partir del momento que determine la Secretaría. Si el cierre fuera por más de veinticuatro horas, la Secretaría dará a conocer su determinación al público por medio de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y por otros medios de difusión pertinentes.
Si el cierre fuera por menos de veinticuatro horas se dará aviso a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para su difusión por los medios establecidos para tal efecto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO EN LOS LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITO
INTERNACIONAL DE PERSONAS
INTERNACIONAL DE PERSONAS
Artículo 37. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire deberán priorizar que las instalaciones de dichos lugares contribuyan a garantizar la seguridad nacional y pública y brindar las facilidades necesarias al personal del Instituto para desarrollar adecuadamente sus funciones durante las inspecciones que realicen.
Artículo 38. Las características generales que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire serán las siguientes:
I. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, consistirán en áreas de revisión migratoria de entrada y salida de personas, estancias temporales, servicios sanitarios completos, oficinas administrativas, área de atención al público y, en su caso, módulos de repatriación;
II. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por mar, consistirán en oficinas administrativas, área de atención al público y servicios sanitarios, y
III. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por aire, consistirán en áreas para la revisión migratoria de entrada y salida de personas, estancias temporales, servicios sanitarios completos, oficinas administrativas, área de atención al público, área para revisión de pasajeros de aviación general y, en su caso, áreas para pasajeros en tránsito inmediato o para aquellos pasajeros que no cuentan con la visa correspondiente.
Los requerimientos específicos de las instalaciones y espacios que deberán ser asignados al Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas se determinarán en disposiciones de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 39. Los espacios asignados al Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas deberán contar con las instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y aquellas necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones migratorias, incluyendo espacios para la diferenciación de flujos migratorios de ingreso y salida internacional.
Artículo 40. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes pondrá a disposición del Instituto los programas maestros de desarrollo que le presenten los concesionarios o permisionarios de aeropuertos internacionales y puertos habilitados para la navegación de altura, con el objeto de obtener su opinión respecto de las áreas que le hayan sido asignadas, a través de los mecanismos que establezcan para tal efecto.
Artículo 41. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, las áreas, espacios y dimensiones que deberán ponerse a disposición del Instituto serán determinados en función de la cantidad de personas que se tenga previsto atender o en función de los máximos históricos atendidos, según sea el caso.
Los concesionarios o permisionarios, que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas, informarán oportunamente al Instituto de todo cambio, modificación o cancelación de obras que se pretenda realizar en las instalaciones físicas que incidan en el desarrollo de sus funciones de control migratorio.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS
Artículo 42. Las empresas que presten servicios de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Transmitir electrónicamente al Instituto la información en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Abstenerse de transportar al territorio nacional a personas extranjeras que no cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y en su caso, visa o documento migratorio que acredite su condición de estancia, mismos que deberán ser válidos y vigentes. En caso contrario, serán responsables de los gastos que se originen con motivo de la devolución de pasajeros que fueren rechazados por carecer de documentación migratoria o la tengan irregular.
En el caso de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, deberán verificar que cuentan con el permiso a que hace referencia el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo. Lo anterior no será necesario para el caso de mexicanos que viajen solos y que vayan a ser repatriados al territorio nacional;
III. Abstenerse de transportar a personas extranjeras fuera del territorio nacional que no cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, así como a aquéllos que no comprueben su situación migratoria regular en el territorio nacional, a menos que exista autorización expresa del Instituto;
IV. Abstenerse de transportar personas que exhiban pasaporte o documento de identidad y viaje roto, que contenga tachaduras, enmendaduras o algún daño en la página biográfica de datos que haga imposible la identificación de su portador o el daño no permita su lectura mecánica;
V. Abstenerse de transportar a menores de edad que pretendan salir del territorio nacional, sin que previamente comprueben que cuentan con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y que viajan en compañía de alguna de las personas que ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela.
En el caso de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, deberán presentar documento otorgado ante fedatario público o por autoridad que tenga facultad para ello en el que conste la autorización para que el menor de edad pueda salir del territorio nacional otorgada por ambos padres o por quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela. Cuando se trate de un documento otorgado en el extranjero, deberá ser legalizado o apostillado según sea el caso, con su traducción cuando se trate de idioma distinto al español;
VI. Responder de los gastos y sanciones que se impongan a sus tripulantes extranjeros que
permanezcan o transiten en el territorio nacional sin la debida autorización de las autoridades migratorias;
VII. Responder de manera solidaria por las sanciones derivadas del incumplimiento que cometan sus empleados respecto de las obligaciones que les impone a las empresas transportadoras la Ley y este Reglamento;
VIII. Otorgar facilidades a las autoridades migratorias para la debida ejecución de sus atribuciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
IX. Transportar a las personas extranjeras que hayan sido rechazadas por el Instituto a su país de origen o donde sean admisibles, cuando sean responsables de su arribo al territorio nacional.
Artículo 43. Las personas obligadas en términos del artículo 46 de la Ley, deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información que contenga los datos que permitan identificar:
I. A cada pasajero y tripulante;
II. Los pasaportes o documentos de identidad y viaje que sean válidos conforme al derecho internacional, que acrediten la identidad de cada pasajero y tripulante y, en su caso, la visa o el documento migratorio que acredite su condición de estancia;
III. El medio de transporte aéreo o marítimo correspondiente, y
IV. Su origen y destino, así como la fecha y las horas de arribo o llegada y de salida.
La Secretaría establecerá los términos para la transmisión electrónica de la información, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 44. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves civiles o embarcaciones de carácter privado, deben cumplir con la transmisión electrónica a que hace referencia el artículo anterior y serán responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad, y en su caso, visa o condición de estancia, corresponda con los datos que hayan sido transmitidos electrónicamente al Instituto.
Artículo 45. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
I. Incompleta, cuando alguno de los datos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Secretaría que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, no haya sido proporcionado, salvo en los casos en que el número o la fecha de expiración del documento de identidad y viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas antes referidas;
II. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los documentos de identidad y viaje presentados ante el Instituto para solicitar su entrada o salida del territorio nacional, a excepción de que el pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades y haya presentado un pasaporte válido y vigente distinto al momento de documentarse;
b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real, o
c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.
III. Extemporánea, cuando la información sea recibida por el Instituto con posterioridad a los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 46. Los sujetos obligados no serán sancionados en los siguientes supuestos:
I. Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en la información enviada al Instituto;
II. Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero;
III. Cuando por fallas imputables al Instituto no se reciba la información transmitida por los sujetos obligados;
IV. Cuando la transmisión no se efectúe por fallas técnicas comprobables por parte de los sujetos obligados, siempre que se notifique tal circunstancia al Instituto antes del vencimiento de los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Una vez restauradas las comunicaciones los sujetos obligados deberán realizar la transmisión de manera inmediata.
También se eximirá de sanción a los sujetos obligados, cuando la notificación a que hace referencia el párrafo anterior, no pueda realizarse en los plazos establecidos por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, siempre y cuando la notificación y la transmisión de información se realice de manera inmediata a que sean restauradas las comunicaciones, y
V. Cuando los sujetos obligados demuestren con copia del mensaje o cualquier otro medio probatorio que sea suficiente a consideración del Instituto, que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 47. Las empresas de transporte marítimo, las agencias navieras consignatarias y los capitanes de embarcaciones de carácter privado tendrán adicionalmente a las obligaciones previstas en el artículo 42 de este Reglamento, las siguientes:
I. Transmitir electrónicamente al Instituto, la información relativa al arribo y salida de embarcaciones en navegación de altura, en los términos previstos en este Reglamento;
En los casos de arribo, el envío se realizará con una anticipación de veinticuatro horas previo a la llegada y en los casos de zarpe, el plazo será de ocho horas anteriores a la partida, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados;
II. Cuidar que las personas que pretendan ingresar al territorio nacional a bordo de embarcaciones en navegación de altura se documenten en el primer puerto de arribo bajo la condición de estancia que corresponda atendiendo a la actividad a realizar y a la temporalidad que permanecerán en el territorio nacional;
III. Informar oportunamente a la autoridad migratoria de los desembarcos definitivos de pasajeros y tripulantes, a efecto de que sean documentados bajo la condición de estancia que corresponda;
IV. Abstenerse de abandonar el territorio nacional hasta que la autoridad migratoria autorice su salida;
V. Avisar a la autoridad migratoria en forma inmediata, de cualquier ausencia de tripulantes y pasajeros que se registre en los puertos.
La embarcación sólo podrá salir del territorio nacional hasta que se garantice el importe correspondiente a los gastos de repatriación de las personas de quienes se trate.
En caso de que la persona extranjera sea localizada, se harán cargo de todos los gastos que se generen durante su estancia y proceso de retorno a su país de origen, que incluirá los viáticos y pasajes del personal del Instituto que los custodie.
En el supuesto de que la persona extranjera no sea localizada se hará efectiva la garantía, y
VI. Abstenerse de permitir la visita a transporte marítimo alguno en tránsito internacional, sin la autorización previa del Instituto.
Las empresas de transporte marítimo en navegación de altura y los agentes navieros consignatarios serán solidariamente responsables en todo lo relativo a las obligaciones que impone la Ley y este Reglamento.
Artículo 48. Las personas interesadas en visitar embarcaciones en navegación de altura se sujetarán al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El agente naviero consignatario efectuará este trámite ante el Instituto y será responsable del desembarco oportuno de las personas autorizadas para visitar la embarcación.
La autorización que expida el Instituto deberá contener los nombres completos de las personas autorizadas para visitar la embarcación y el tiempo que podrán permanecer a bordo, sin que éste exceda del período de permanencia del buque en puerto.
Artículo 49. Durante la inspección migratoria de llegada, no será necesario tramitar autorización del Instituto para abordar la embarcación cuando se trate de los representantes de las autoridades que la practiquen, de los agentes navieros consignatarios de buques y de sus empleados autorizados, de los representantes consulares del país a donde pertenezca la matrícula de la embarcación, y del personal que efectúe las maniobras de alijo y el movimiento de la correspondencia y el equipaje.
En los casos de cruceros que desarrollen circuitos sólo entre puertos mexicanos y cuenten con la autorización respectiva de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para navegación de cabotaje, no será necesario que el Instituto autorice las visitas de personas a dichas embarcaciones.
Artículo 50. La autoridad migratoria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de la Ley y este Reglamento, rechazará el ingreso al territorio nacional de cualquier persona extranjera que llegue en calidad de polizón a bordo de cualquier medio de transporte internacional, independientemente de las sanciones que en derecho correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables.
El polizón extranjero que arribe al territorio nacional a bordo de una aeronave deberá permanecer dentro de las áreas restringidas del aeropuerto, bajo custodia y responsabilidad de la empresa transportadora, en tanto sea trasladado al país de procedencia o a aquél donde sea admisible por cuenta de la empresa que lo transportó.
A los polizones extranjeros que arriben en embarcaciones se les impedirá el desembarco, siempre que su estado de salud lo permita, debiendo la autoridad migratoria establecer las medidas que considere pertinentes para vigilar que el polizón permanezca a bordo.
Aquellos que lleguen en un medio de transporte terrestre, se les impedirá su ingreso al territorio nacional y deberán regresar de inmediato al país de procedencia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 51. La información que proporcionen al Instituto los mexicanos y personas extranjeras que ingresen o salgan del territorio nacional, en términos del artículo 16 de la Ley, podrá ser recabada y registrada por los medios que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 52. Los titulares de pasaporte no ordinario o documento de identidad reconocido por el Estado mexicano, que deseen ingresar al territorio nacional deben presentarse en el filtro de revisión migratoria con su pasaporte y, en caso de requerirlo, visa no ordinaria o, en casos excepcionales, petición por escrito por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores; asimismo, deben proporcionar la información y los datos personales que determinen las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La revisión migratoria a que hace referencia el párrafo precedente, se llevará a cabo en el filtro de revisión migratoria que al efecto se establezca en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.
Artículo 53. La autoridad migratoria deberá dejar constancia de la salida de personas del territorio nacional por los medios que para tal efecto establezca el Instituto. Si la salida de las personas extranjeras es definitiva, la autoridad migratoria recogerá la documentación migratoria y la cancelará.
En el caso de salida del territorio nacional de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, tanto mexicanos como personas extranjeras, deberán presentar documento otorgado ante fedatario público o por autoridad que tenga facultad para ello en el que conste la autorización de ambos padres o de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela. Cuando se trate de un documento otorgado en el extranjero, deberá ser legalizado o apostillado según sea el caso, con su traducción cuando se trate de idioma distinto al español.
Artículo 54. El Instituto podrá autorizar la salida del territorio nacional de personas extranjeras sin documentación migratoria o que tengan documento migratorio vencido, o bien que cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje vencido, siempre y cuando se dirijan al país que emitió dicho documento y sean identificados plenamente como nacionales de ese país o sean residentes legales y tengan permitido reingresar al mismo.
En todo caso, el Instituto verificará las listas de control migratorio y, de no existir coincidencia, procederá a emitir un oficio de salida del país. Cuando exista una alerta migratoria la autoridad migratoria actuará de conformidad con la instrucción de la alerta.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 55. Los mexicanos y personas extranjeras deben cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento, y las demás disposiciones jurídicas aplicables para entrar y salir del territorio nacional.
La internación o salida del territorio nacional deberá efectuarse por los lugares destinados al tránsito internacional de personas, dentro de los horarios establecidos para tal efecto, y con la intervención de las autoridades migratorias.
Artículo 56. Los mexicanos que soliciten su internación al territorio nacional en los puntos destinados al tránsito internacional de personas, deberán presentar a la autoridad migratoria alguno de los documentos previstos en el artículo 36 de la Ley.
Cuando el interesado carezca de pruebas documentales para acreditar la nacionalidad mexicana, deberá rendir declaración bajo protesta de decir verdad y proporcionar cualquier elemento objetivo de convicción a fin de comprobarla. Lo anterior se hará constar en el acta correspondiente.
Artículo 57. El Instituto, de forma exclusiva, revisará la documentación que presenten las personas extranjeras al momento de solicitar su internación regular al territorio nacional, para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley, así como la validez y vigencia de la misma, y determinar su admisión al territorio nacional o rechazo al país de procedencia o al país donde sean admisibles.
Artículo 58. La autoridad migratoria deberá verificar que los mexicanos y personas extranjeras cumplan con los requisitos señalados por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, para autorizar su ingreso al territorio nacional.
En caso de que los mexicanos y personas extranjeras cumplan con los requisitos de ingreso, la autoridad migratoria procederá a autorizar su internación al territorio nacional.
Toda internación de personas deberá hacerse constar y ser registrada en la forma prevista por el Instituto para tal efecto.
Artículo 59. La autoridad migratoria, en el filtro de revisión migratoria, expedirá un documento migratorio a las personas extranjeras que cumplan con los requisitos de internación, de acuerdo con el tipo de visa que se les haya autorizado o que corresponda en casos de supresión de visa. Cuando las personas extranjeras sean titulares de un documento migratorio vigente, se recabará la información estadística en la forma que se determine en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Para las condiciones de estancia que ameriten tarjeta de visitante o de residente, según sea el caso, se autorizará una temporalidad de treinta días naturales para que la persona extranjera acuda dentro de dicho período a la oficina de trámites del Instituto que corresponda y solicite el canje del documento migratorio entregado en el filtro de revisión por la tarjeta que acredite su condición de estancia.
Artículo 60. Para autorizar la internación de personas extranjeras, la autoridad migratoria, en el filtro de revisión, en caso de duda podrá corroborar los requisitos que a continuación se indican:
I. Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional y, en su caso, visa o documento migratorio;
II. Información y datos personales que le sean requeridos;
III. Motivo del viaje;
IV. Lugar de residencia habitual o de procedencia;
V. Domicilio y tiempo de estancia en el territorio nacional;
VI. En su caso, nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona física o moral que lo empleará o lo invita;
VII. Actividades a las que se dedica en su país o lugar de procedencia y las que realizará en el territorio nacional;
VIII. Los medios de subsistencia durante su estancia en el territorio nacional, salvo el caso de las personas extranjeras que porten visa mexicana, y
IX. El transporte que utilizará para efectuar su salida.
En caso de que la autoridad migratoria advierta que la persona extranjera no cumple con los requisitos de ingreso, exista una alerta migratoria, encuentre inconsistencias en la información, o bien, falta de autenticidad o veracidad de los documentos presentados, la persona será enviada a una segunda revisión.
La autoridad migratoria realizará la segunda revisión del pasajero y determinará su admisión al territorio nacional o rechazo al lugar de procedencia o a aquél donde sea admisible, debiendo fundar y motivar su resolución.
Durante la segunda revisión, la persona extranjera podrá manifestar lo que a su derecho convenga y exhibir los medios de prueba que considere convenientes, mismos que deberán ser valorados y analizados por la autoridad migratoria a efecto de resolver conforme a derecho la internación o rechazo y será informado sobre la posibilidad de comunicarse con su consulado durante el plazo que dure la segunda revisión.
En los casos de personas que al momento de solicitar su internación al territorio nacional se ostenten como mexicanos y la autoridad migratoria cuente con los elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de la documentación que exhiban o en los elementos que aporten para acreditar la nacionalidad mexicana, se deberá determinar lo conducente con los elementos que tenga a su alcance. La segunda revisión no podrá exceder de cuatro horas.
Igual plazo tendrá la autoridad migratoria para el caso de personas extranjeras sujetas a segunda revisión, mismo que sólo podrá ampliarse a solicitud expresa de la persona extranjera o de su representante consular. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a veinticuatro horas.
Artículo 61. Para la autorización de la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, la autoridad migratoria del filtro de revisión migratoria podrá solicitar que se compruebe el motivo de viaje o solvencia económica para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia de la persona extranjera en el territorio nacional conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 62. Las personas extranjeras que no cumplan con algún requisito de internación serán remitidas a segunda revisión. Cuando se trate de personas extranjeras que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 de este Reglamento, la autoridad migratoria en un plazo no mayor a cuatro horas contadas a partir de que la persona extranjera fue remitida a segunda revisión, llevará a cabo el siguiente procedimiento:
I. Entrevistará a la persona extranjera;
II. Levantará acta en la que asiente el fundamento, motivos y documentos que se toman en cuenta para autorizar la internación de la persona extranjera;
III. Canalizará a la estación migratoria a la persona extranjera que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 63 de este Reglamento, para desahogar el procedimiento correspondiente, y
IV. Expedirá documento migratorio en la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a las personas extranjeras que se ubiquen en las hipótesis previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 63 de este Reglamento, o bien, a solicitud por escrito de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en tanto se adopta la decisión de conceder o no el asilo político en los términos de la legislación aplicable.
La temporalidad autorizada será hasta de ciento ochenta días según sea necesario, derivado de la comparecencia de la persona extranjera o de las documentales exhibidas para la internación.
Artículo 63. La autoridad migratoria podrá autorizar por razones humanitarias mediante acta de internación debidamente fundada y motivada, el ingreso de personas extranjeras que no cumplan con alguno de los requisitos de internación y se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Ser solicitante de la condición de refugiado, de asilo político o que requiera iniciar un procedimiento de determinación de apátrida;
II. Por interés público, a la persona extranjera cuya internación se requiera para apoyar en acciones de auxilio o rescate en situaciones de emergencia o desastre en el territorio nacional;
III. Por causa humanitaria, a la persona extranjera que por riesgo a la salud o vida propias, o por su situación de vulnerabilidad no pueda ser devuelto a su país de origen, o no pueda continuar con su viaje, o
IV. Por causa de fuerza mayor, a la persona extranjera a bordo de aeronaves o embarcaciones en tránsito internacional, y que por contingencia técnica o condiciones climatológicas, requieran ingresar y permanecer en el país hasta el restablecimiento o mejora de dichas condiciones.
Lo anterior conforme al procedimiento previsto en el artículo 62 de este Reglamento.
En estos casos, el acta de internación deberá sustentarse en la comparecencia de la persona extranjera, documentales de instituciones públicas o privadas y la previa consulta en las listas de control migratorio, o en las disposiciones administrativas de carácter general que hayan sido emitidas por la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 64. La autoridad migratoria deberá informar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados los casos de las personas extranjeras a que hace referencia la fracción III del artículo 62 de este Reglamento.
En caso de que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados dé vista a la Secretaría de Relaciones Exteriores por considerar que se trata de un posible caso de asilo político, ésta última iniciará el procedimiento correspondiente en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 65. El Instituto rechazará la internación de personas extranjeras cuando no cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 37 o se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 43, salvo en los casos previstos por el artículo 42, todos de la Ley.
Artículo 66. Los mexicanos y las personas extranjeras que pretendan salir del territorio nacional y que no se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 48 de la Ley, deberán exhibir ante la autoridad migratoria el pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional. Además, en el caso de personas extranjeras, el documento migratorio que acredite su situación migratoria regular en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
Artículo 67. El Instituto inspeccionará los medios de transporte para comprobar la información que les sea presentada respecto de las personas que viajen a bordo de éstos.
Artículo 68. El servicio de sanidad internacional tiene prioridad para inspeccionar transportes marítimos, aéreos y terrestres que entren o salgan del territorio nacional.
Tratándose de internación marítima, el Instituto inspeccionará las embarcaciones una vez que la autoridad sanitaria competente otorgue libre plática, entendiéndose por libre plática la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar a un puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco y a las operaciones que éste conlleva.
El Instituto cumplirá con las acciones extraordinarias en materia de salubridad general que emitan el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 69. El Instituto no inspeccionará las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros y las de organismos internacionales que se internen al territorio nacional, conforme a las leyes, tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano.
Los funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus familiares y empleados, y aquellas personas que se encuentren a bordo de las aeronaves y que gocen de inmunidades deberán exhibir pasaporte no ordinario o documento de identidad y viaje reconocido por el Estado mexicano y visa no ordinaria. En caso de que no exista acuerdo de supresión de visas o declaración unilateral del Estado mexicano, sólo cumplirán con los requisitos de estadística y no se les otorgará una condición de estancia en el territorio nacional.
Las personas que se encuentren a bordo de las aeronaves y que no gocen de inmunidades deberán exhibir pasaporte o documento de identidad y viaje reconocido por el Estado mexicano y visa, en caso de que no exista acuerdo de supresión de visas o declaración unilateral del Estado mexicano, y serán documentados en la condición de estancia que corresponda.
Artículo 70. En términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley, la Policía Federal sólo actuará a solicitud expresa del Instituto, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria. En estas actuaciones, las autoridades deberán respetar los principios establecidos en el artículo 22 de la Ley.
Artículo 71. Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, el Instituto solicitará a los comandantes de los aeródromos lo siguiente:
I. Información oportuna por escrito o medios electrónicos sobre el arribo y salida de toda aeronave, siempre que proceda del extranjero o se dirija a otro país;
II. Abstenerse de autorizar la salida de aeronaves con destino a otro país hasta en tanto los pilotos acrediten plenamente que la documentación migratoria de tripulantes y pasajeros ha sido revisada por el Instituto, y
III. Notificar de inmediato al Instituto de toda cancelación de vuelos.
Artículo 72. Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, las capitanías de puerto, como autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que cuentan con la jurisdicción y atribuciones que señalan la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento, deberán remitir al Instituto el aviso electrónico de arribo de embarcaciones de recreo y deportivas particulares, cuando procedan del exterior y antes de su salida del territorio nacional, a efecto que la autoridad migratoria realice la inspección correspondiente.
Los delegados honorarios de marinas, como las personas facultadas por la autoridad marítima para desempeñar las funciones que se señalan en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, deberán remitir al Instituto el aviso electrónico de arribo y salida de embarcaciones de recreo y deportivas particulares que utilicen sus servicios.
El aviso de arribo será enviado al Instituto desde el momento en que tengan conocimiento de la llegada de la embarcación y el aviso de salida con una antelación mínima de ocho horas.
Artículo 73. Los pilotos de aeronaves y capitanes de embarcaciones que pretendan salir del territorio nacional deberán obtener la autorización del Instituto.
Los comandantes de aeropuertos internacionales no autorizarán la salida del territorio nacional de aeronaves hasta que el Instituto haya efectuado la revisión migratoria de las personas a bordo.
Los capitanes de puertos habilitados para la navegación de altura no autorizarán la salida del territorio nacional de embarcaciones hasta que el Instituto haya efectuado la inspección migratoria de Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Artículo 74. Los concesionarios de aeropuertos internacionales deberán realizar las obras necesarias para la diferenciación de los flujos de pasajeros internacionales, de manera que sea posible canalizarlos a los filtros de revisión migratoria, o que permanezcan en una zona estéril en aeropuertos para el tránsito a otro vuelo internacional en el mismo aeropuerto. Asimismo, otorgarán al personal del Instituto las autorizaciones de acceso a áreas estériles para el desarrollo de sus funciones en el aeropuerto internacional que corresponda.
Artículo 75. La Secretaría podrá autorizar el tránsito inmediato de pasajeros extranjeros en aeropuertos internacionales, sin ser sometidos a revisión migratoria y sin solicitar la entrada al territorio nacional, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Estos pasajeros deberán arribar en aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros y abandonar el territorio nacional desde el mismo aeropuerto dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas.
La Secretaría sólo autorizará el tránsito inmediato de personas extranjeras, cuando los aeropuertos internacionales hayan adoptado previamente las medidas necesarias para posibilitar que los pasajeros puedan permanecer en edificios terminales estériles, que impidan su salida del aeropuerto o su acceso a salas de vuelos nacionales.
Artículo 76. El personal migratorio que realice sus funciones en el filtro de revisión migratoria deberá recibir la documentación que le presenten los pasajeros y tripulantes, a efecto de comprobar que cumplen con los requisitos para ingresar al territorio nacional.
Artículo 77. Se consideran miembros de la tripulación en servicio activo cuando su nombre aparezca consignado en la declaración general.
Los tripulantes en activo deberán exhibir pasaporte o el certificado de miembro de la tripulación, que deberán ser válidos y vigentes conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, y se autorizará su ingreso al territorio nacional como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de hasta siete días naturales.
Artículo 78. En caso de que se determine el rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria entregará copia de la resolución a ésta y a la empresa que propició su arribo al territorio nacional. La empresa transportista será responsable de la custodia y alimentación de la persona extranjera en tanto se ejecuta el rechazo, debiendo la autoridad migratoria respetar en todo momento sus derechos humanos.
No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria.
Artículo 79. El rechazo correspondiente deberá ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas, en el siguiente vuelo hacia el país de procedencia o aquél donde sea admisible la persona extranjera.
Artículo 80. En los casos en que la persona extranjera rechazada haya perdido o destruido sus documentos de viaje, o éstos resulten ser apócrifos o alterados, el Instituto expedirá una carta de envío y notificará de inmediato al responsable de la aeronave para que se inicien las acciones necesarias para su salida del territorio nacional, dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 81. En los casos en que durante el proceso de internación se detecte a una persona extranjera con documentación apócrifa, alterada o auténtica en posesión de un suplantador, o documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, el Instituto la retendrá y procederá al rechazo de la persona extranjera, ingresando la información a las listas de control migratorio sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la Ley, y dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación.
En su caso, los documentos deberán ser remitidos a la representación consular que corresponda o a la autoridad emisora tratándose de documentos nacionales.
Artículo 82. Las aeronaves civiles que procedan del extranjero y que deban aterrizar en un aeropuerto internacional distinto al establecido inicialmente en el plan de vuelo por alguna contingencia, podrán solicitar al Instituto que la revisión migratoria de pasajeros y tripulantes se realice en el aeropuerto de destino, siempre que no haya ascenso o descenso de pasajeros ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo.
En los casos de aeronaves civiles que se dirijan al extranjero desde este país y deban realizar una escala técnica en otro aeropuerto internacional en el territorio nacional, podrán solicitar al Instituto que se omitan las formalidades de control migratorio siempre que se haya realizado la revisión migratoria de Ley en el aeropuerto de origen y no haya ascenso ni descenso de pasajeros o tripulantes ni carguen o descarguen equipaje, mercancías, suministros o correo.
En estos casos, el Instituto vigilará que no haya ascenso o descenso de personas de la aeronave y el piloto deberá entregar a la autoridad migratoria la declaración general firmada con la anotación de que ninguna persona embarca ni desembarca.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO EN PUERTOS MARÍTIMOS INTERNACIONALES
Artículo 83. Los administradores de los puertos marítimos habilitados para la navegación de altura deberán proporcionar al Instituto los espacios, accesos y la infraestructura necesaria para que la autoridad migratoria realice sus funciones de inspección, vigilancia y revisión migratoria de pasajeros y tripulantes tanto al arribo como a la salida del territorio nacional.
En las zonas marinas mexicanas, la Secretaría de Marina colaborará con las autoridades migratorias, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 84. El Instituto recibirá electrónicamente la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del territorio nacional.
Artículo 85. Los capitanes de las embarcaciones de recreo y deportivas particulares que pretendan entrar o salir del territorio nacional deberán cumplir con el envío electrónico al Instituto de la información relativa a las personas a bordo y medios de transporte, de acuerdo a los términos que establezca la Secretaría por medio de disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 86. Los capitanes de las embarcaciones que arriben al territorio nacional procedentes del extranjero, deberán instrumentar las medidas de seguridad que correspondan para que ningún pasajero o tripulante desembarque antes de que el Instituto practique la inspección migratoria de Ley.
También cuidarán que no desembarquen pasajeros y tripulantes que no cuenten con la autorización correspondiente del Instituto o aquéllos a quienes se les haya rechazado su internación.
Artículo 87. El Instituto inspeccionará las embarcaciones en navegación de altura en el primer puerto de arribo, cuando proceda del exterior, y en el último puerto, cuando pretenda abandonar el territorio nacional.
El Instituto no practicará inspecciones cuando las embarcaciones realicen navegación de cabotaje.
Artículo 88. El personal del Instituto sólo podrá abordar embarcaciones cuando haya sido comisionado mediante oficio para realizar inspecciones de control migratorio.
Artículo 89. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de arribo de embarcaciones en navegación de altura deberá:
I. Presentarse en el lugar de arribo el día y hora señalada en el aviso de llegada de la embarcación;
II. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita, una vez que la autoridad sanitaria lo autorice;
III. Documentar a la totalidad de personas a bordo bajo las condicionas de estancia que correspondan a la temporalidad y actividades que pretenden realizar en el territorio nacional;
IV. Prevenir al capitán y agente naviero consignatario sobre personas extranjeras que cuenten con alerta migratoria, para que adopten las medidas de seguridad necesarias a efecto de que impidan su desembarco, y
V. Consignar en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias del arribo.
Cuando se trate de cruceros turísticos en navegación de altura, el Instituto documentará individualmente a los pasajeros y tripulantes que desembarquen de manera definitiva y podrá autorizar el desembarco provisional de forma colectiva o individual, de aquellas personas que deseen visitar los puertos o zonas aledañas del territorio nacional y continúen su travesía a bordo de la embarcación en la que arribaron.
Artículo 90. Los miembros de la tripulación de embarcaciones en navegación de altura no requieren visa en los siguientes supuestos:
I. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de salir vía aérea, o
II. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de embarcarse en otro buque para salir del territorio nacional.
Los tripulantes que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en este artículo, deberán exhibir pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y serán documentados como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de tres días naturales.
Artículo 91. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de zarpe de embarcaciones en navegación de altura deberá:
I. Presentarse en el lugar de zarpe de la embarcación el día y hora señalados en el aviso;
II. Solicitar al capitán o al agente naviero consignatario la presencia de los miembros de la tripulación y de los pasajeros que embarcaron para salir del territorio nacional de manera definitiva;
III. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita;
IV. El personal comisionado verificará que la totalidad de pasajeros y tripulantes que hayan embarcado se encuentren en situación migratoria regular en el territorio nacional. En su caso, comprobará que las personas extranjeras rechazadas se encuentren a bordo de la embarcación, y
V. Consignará en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias de la inspección.
No será exigible una condición de estancia específica para que la autoridad migratoria autorice el embarque de un tripulante.
Artículo 92. En el caso de que alguna persona extranjera haya fallecido a bordo de una embarcación que arribe al territorio nacional procedente del extranjero y se requiera desembarcar el cadáver, el capitán o el agente naviero consignatario deberá informar a la autoridad migratoria el nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y lugar de residencia de la persona extranjera fallecida, con independencia de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Salud, como responsable de operar los servicios de sanidad internacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
El Instituto notificará del hecho al representante consular que corresponda y, en su caso, al Agente del Ministerio Público que corresponda, si existen elementos para determinar la posibilidad de un hecho delictivo.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO EN PUNTOS TERRESTRES
Artículo 93. El personal del Instituto que realice funciones de control migratorio en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, solicitará a las personas que pretendan ingresar al territorio nacional en forma peatonal, o a bordo de vehículos particulares o de pasajeros, el pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, así como la documentación migratoria correspondiente, a efecto de autorizar su ingreso al territorio nacional o determinar su rechazo.
Artículo 94. En el caso de que se proceda al rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria emitirá el acta de rechazo correspondiente debidamente fundada y motivada.
El rechazo obliga a la persona extranjera a regresar al país de procedencia, pudiendo solicitar nuevamente su ingreso al territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS LISTAS DE CONTROL MIGRATORIO
Artículo 95. En términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán proporcionar al Instituto la información que esté relacionada con la entrada, salida y permanencia de personas en el territorio nacional.
El Instituto, previa opinión de las instancias competentes, establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos para que se incorporen a las listas de control migratorio y se actualicen los registros que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás autoridades competentes, con motivo del ejercicio de sus atribuciones conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 43 de la Ley.
Artículo 96. Corresponde al Instituto administrar las listas de control migratorio, así como proporcionar la información contenida en ellas a las instancias de seguridad nacional que lo soliciten de conformidad con los esquemas de coordinación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las instancias y autoridades a que hace referencia el presente artículo serán responsables en el ámbito de su competencia de la información que soliciten incorporar a las listas de control migratorio, así como de la actualización y baja de dicha información. El Instituto notificará por escrito a la instancia o autoridad requirente dentro de un término de diez días hábiles la respuesta que recaiga a su solicitud.
Artículo 97. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley, el Instituto establecerá los procedimientos correspondientes, previa opinión de las autoridades competentes.
Artículo 98. Cuando el Instituto advierta que una persona que pretende ingresar al territorio nacional se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 43 u 80 de la Ley, lo informará de inmediato a las autoridades competentes y se procederá a efectuar una segunda revisión en términos del artículo 87 de la Ley y 60 de este Reglamento.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA READMISIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 99. Las personas extranjeras que hayan sido deportadas podrán solicitar su readmisión de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Llenar la solicitud de trámite correspondiente;
II. Presentar personalmente la solicitud ante la oficina consular, adjuntando los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional;
b) En caso de contar con ella, copia del documento mediante el cual el Instituto resolvió su deportación;
c) Escrito libre en idioma español en el que manifieste la fecha y forma en que se internó al territorio nacional, las razones por las que fue deportada, los motivos por los cuales desea reingresar al territorio nacional sin cumplir con el período de restricción impuesto y su compromiso bajo protesta de decir verdad de cumplir con las obligaciones que determinan las disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que su solicitud se resuelva en forma positiva, y
d) Los demás documentos que estime convenientes.
III. La oficina consular, a través del área correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, remitirá al Instituto la solicitud de readmisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción;
IV. El Instituto emitirá resolución debidamente fundada y motivada en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, y
V. De resultar favorable la solicitud de la persona extranjera, ésta podrá promover ante el consulado la obtención de una visa en caso de requerirla.
Artículo 100. La Secretaría, a través del Instituto, observará el siguiente procedimiento para resolver las solicitudes de readmisión:
I. Valorará los motivos expuestos por el solicitante, así como las documentales que adjunte a su petición y podrá allegarse de todos los medios de convicción que estime oportunos para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley;
II. Emitirá resolución fundada y motivada en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud;
III. Solicitará la cancelación de la alerta migratoria, en caso de resolución positiva a la petición de la persona extranjera, y
IV. Remitirá la resolución al área correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que la oficina consular notifique a la persona extranjera solicitante en cuanto éste acuda a sus instalaciones. La oficina consular remitirá el acuse respectivo al Instituto dentro de los tres días hábiles siguientes.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE VISAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CRITERIOS PARA LA EMISIÓN DE VISAS
Artículo 101. Las oficinas consulares podrán expedir visa para dos tipos de regímenes: ordinario y no ordinario.
La forma de acreditar los requisitos para la emisión de visas ordinarias a que se refiere este Título, así como su vigencia, serán determinados en los lineamientos que expidan en conjunto la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley. Los lineamientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá lineamientos para el otorgamiento de visas no ordinarias en pasaportes ordinarios y no ordinarios, o en documentos de identidad y viaje reconocidos por el Estado mexicano; así como para establecer las temporalidades de permanencia permitidas a personas extranjeras titulares de pasaportes no ordinarios. Dichos lineamientos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SOLICITUDES DE VISA ORDINARIA TRAMITADAS ANTE LA OFICINA CONSULAR
Artículo 102. Las personas extranjeras solicitantes de visa deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
I. Presentarse a la entrevista consular y entregar los siguientes documentos e información:
a) Solicitud de trámite;
b) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea vigente y válido conforme al derecho internacional;
c) Aquella información y datos personales que sean requeridos para su debida identificación, excepto en los casos previstos en los lineamientos que emitan en conjunto la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación;
d) En el caso de niñas, niños, adolescentes o personas que se encuentren sujetas a tutela jurídica conforme a la legislación civil deberán presentar la solicitud de visa firmada por madre y padre, o por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Cuando acudan solos o con un tercero mayor de edad, deben presentar documento otorgado ante fedatario público o por autoridad que tenga facultad para ello en el que conste la autorización de ambos padres o de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, y
e) Aquellos documentos necesarios para el tipo de visa que requiera, o bien, los que se prevean para la expedición de una visa por autorización del Instituto, que determinen de manera conjunta la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores en los lineamientos que se emitan para tal efecto, que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
II. Durante la entrevista consular, la autoridad analizará la información y documentos proporcionados por el interesado y en los casos procedentes, previo pago de derechos a que haya lugar, expedirá la visa dentro de los siguientes diez días hábiles contados a partir del día en que se haya celebrado la entrevista consular.
Cuando el interesado no cumpla con los requisitos de la visa que solicite, la autoridad consular le prevendrá para que subsane los requisitos omitidos de conformidad con el artículo 130 de la Ley. En caso de que no los presente, se desechará el trámite.
Para efectos de este Capítulo y en términos del artículo 127 de la Ley, se entiende que la solicitud de visa se presenta personalmente cuando se acredita la presencia física del interesado en la representación consular, o bien, cuando utiliza medios remotos o virtuales, en los términos que establezcan los lineamientos para la expedición de visas que emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 103. Las visas de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas se podrán otorgar hasta por diez años, cuando la persona extranjera demuestre alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener solvencia económica suficiente;
II. Ser viajero frecuente;
III. Ser investigador, científico, humanista, artista, deportista, periodista de prestigio nacional o internacional u otras personas prominentes;
IV. Ser cónyuge, concubina, concubinario o figura equivalente, hijo, padre, madre o hermano de mexicano o de residente temporal o permanente, cuando no pretendan residir en el territorio nacional;
V. Ser cónyuge, concubina, concubinario o figura equivalente, hijo, padre, madre o hermano de funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en el territorio nacional, portadores de pasaporte ordinario, o
VI. Ser supervisor de una empresa extranjera con filial en el territorio nacional o personal ejecutivo de filiales u oficinas comerciales de empresas mexicanas en el exterior.
La persona extranjera que obtenga esta visa podrá solicitar la expedición de la misma para su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de ambos, que sean niñas, niños o adolescentes que estén bajo su representación legal o que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal. En este caso, deberán acreditar vínculo y cumplir con lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior.
Los supuestos anteriores se deberán acreditar en términos de los lineamientos que al efecto emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 104. La visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas a que se refiere la fracción I del artículo 40 de la Ley, se expedirá a las personas extranjeras que deseen permanecer hasta ciento ochenta días naturales en el territorio nacional. El solicitante deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos:
I. Que existen elementos que lo motivan a regresar a su país;
II. Que tiene solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional;
III. Que cuenta con invitación de una organización o de una institución pública o privada para que la persona extranjera participe en alguna actividad no remunerada en el territorio nacional;
IV. Ser chofer u operador de transporte de carga y pretenda ingresar al territorio nacional con el único objeto de cargar o descargar mercancías;
V. Que se encuentra en alguna de las siguientes causas humanitarias:
a) Ser padre, madre, hijo o cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, de una persona extranjera que se encuentre en el territorio nacional y se encuentre en estado grave de salud;
b) Cuando se requiera su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver y sea el padre, madre, hijo, hermano, cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, de la persona extranjera;
c) Cuando peligre la vida de la persona extranjera por violencia o por desastre natural y el hecho se compruebe fehacientemente, o
d) Que tenga invitación de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal emitida por interés público para apoyar en acciones de auxilio o rescate en situaciones de emergencia o desastre en el territorio nacional.
VI. Que forme parte de un proyecto de investigación científica o recolección de muestras en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales del país, previa obtención de las autorizaciones de las autoridades nacionales competentes;
VII. Que sea cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, niña, niño o adolescente que esté bajo su representación legal o mayor de edad que se encuentre en estado de interdicción y esté bajo representación legal, hijo de persona extranjera titular de una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas o de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas;
VIII. Que sea niña, niño, adolescente o persona que se encuentra sujeta a tutela jurídica conforme a la legislación civil de la persona extranjera titular de una visa mexicana válida y vigente, o
IX. Que tenga una carta de invitación o de aceptación de alguna institución perteneciente al Sistema Educativo Nacional para realizar cursos, estudios o proyectos de investigación o de formación en por una temporalidad máxima de ciento ochenta días y solvencia económica para sufragar sus gastos de alimentación y estancia durante su permanencia en el territorio nacional.
Los requisitos que acrediten cada uno de los supuestos señalados en este artículo serán establecidos en los lineamientos que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 105. La visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas a que se refiere la fracción II del artículo 40 de la Ley, se expedirá a favor de las personas extranjeras que deseen permanecer hasta ciento ochenta días naturales en el territorio nacional. La solicitud para esta visa deberá presentarse ante el Instituto en términos del artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 106. La visa de visitante para realizar trámites de adopción a que se refiere la fracción III del artículo 40 de la Ley, se expedirá a personas extranjeras vinculadas con un proceso de adopción en el territorio nacional. El solicitante deberá acreditar la existencia de un procedimiento de adopción internacional o el inicio de trámites de adopción internacional ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. En todo caso, sólo procederá su expedición respecto de nacionales y residentes de países con los que el Estado mexicano haya suscrito algún convenio en la materia, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales suscritos en la materia.
La visa de visitante para realizar trámites de adopción se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional, el documento migratorio que le permita permanecer hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se realicen los trámites de inscripción en el Registro Civil, expedición de pasaporte y todos los trámites necesarios para garantizar que la niña, niño o adolescente será admitido en el país de residencia de su adoptante.
Artículo 107. La visa de residencia temporal a que se refiere la fracción IV del artículo 40 de la Ley, se expedirá a la persona extranjera que manifieste su intención de permanecer en el territorio nacional por un período mayor a ciento ochenta días y hasta de cuatro años. El solicitante deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos:
I. Que cuenta con solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional;
II. Que forma parte de un proyecto de investigación científica o recolección de muestras en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales del país, previa obtención de las autorizaciones correspondientes de las autoridades nacionales competentes;
III. Que se encuentra dentro de las hipótesis de unidad familiar por vínculo con mexicano, residente temporal o permanente;
IV. Que cuenta con invitación de una organización o de una institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La invitación deberá contenerse en papel membretado y señalar la actividad que realizará la persona extranjera, la temporalidad y el lugar, así como la responsabilidad solidaria del que invita para cubrir sus gastos de viaje y manutención. En caso contrario, la persona extranjera deberá acreditar solvencia económica suficiente para cubrir sus gastos de manutención durante su estancia en el territorio nacional;
V. Que tiene bienes inmuebles en el territorio nacional con valor equivalente a los montos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o
VI. Que tiene inversiones en el territorio nacional consistentes en:
a) Participación en el capital social de sociedades mexicanas de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, y que el valor de la inversión exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
b) Bienes muebles o activos fijos utilizados para fines económicos o empresariales de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, cuyo valor exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o
c) El desarrollo de actividades económicas o empresariales en el territorio nacional de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, que generen empleos formales en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que de manera conjunta emitan la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. No se considerarán nuevos empleos los puestos que ocupen la persona extranjera y sus familiares a que hace referencia el artículo 111 de este Reglamento.
La visa de residente temporal se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar la tarjeta de residencia dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional.
Artículo 108. La visa de residente temporal estudiante a que se refiere la fracción V del artículo 40 de la Ley, se expedirá a la persona extranjera que pretenda internarse al territorio nacional para realizar cursos, estudios, proyectos de investigación o formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional cuya duración sea mayor a ciento ochenta días.
El solicitante deberá demostrar que cuenta con carta de invitación o de aceptación de alguna institución perteneciente al Sistema Educativo Nacional en la que pretende estudiar, en la que se especifique el nivel, grado o áreas de estudio que el solicitante pretenda realizar, y deberá demostrar que cuenta con solvencia económica suficiente para cubrir el monto de la matrícula y gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional.
La solvencia podrá ser acreditada por el interesado o por sus padres o quien ejerza la patria potestad o la tutela, siempre que no sean mayores de 25 años. Los becarios del gobierno mexicano no requieren acreditar solvencia económica; en estos casos, se debe contar con la autorización por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La visa de residente temporal estudiante se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar tarjeta de residencia, dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de su ingreso al territorio nacional.
Artículo 109. La visa de residente permanente a que se refiere la fracción VI del artículo 40 de la Ley, se expedirá a la persona extranjera que pretenda ingresar al territorio nacional con el propósito de residir de manera indefinida. El solicitante deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos:
I. Que se encuentra dentro de las hipótesis de unidad familiar por vínculo con mexicano o con residente permanente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley;
II. Que es pensionado o jubilado, debiendo acreditar ingresos mensuales suficientes para cubrir sus gastos de manutención durante su estancia en el territorio nacional;
III. Que cumple con las categorías y el puntaje mínimo requerido para ingresar por sistema por puntos conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o
IV. Que el Estado mexicano conceda asilo político a la persona extranjera.
La visa de residente permanente se expedirá con vigencia de ciento ochenta días naturales con una sola entrada. La persona extranjera deberá tramitar tarjeta de residencia dentro de los siguientes treinta días naturales contados, a partir de su ingreso al territorio nacional.
Artículo 110. Las oficinas consulares podrán emitir por reposición, la visa de residencia temporal, la visa de residencia temporal estudiante, la visa de residencia permanente, la visa de visitante para realizar trámites de adopción y la visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas por razones humanitarias a la persona extranjera que cuente con alguna de estas condiciones de estancia y haya sufrido en el exterior robo, extravío o destrucción de la tarjeta de visitante o de residente que corresponda. El procedimiento será el siguiente:
I. La persona extranjera deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional;
b) En caso de robo, extravío o destrucción total, el acta levantada ante la autoridad competente del lugar en el que ocurrieron los hechos, o
c) En caso de destrucción parcial, el documento migratorio original correspondiente.
II. La oficina consular deberá consultar al Instituto en un plazo máximo de dos días hábiles sobre la procedencia y términos en los que se deberá expedir la visa. La respuesta deberá emitirse en un plazo máximo de cinco días hábiles, y
III. La oficina consular emitirá la visa a la persona extranjera, de acuerdo con la instrucción del Instituto, en un plazo de tres días hábiles.
En su caso, exclusivamente se cubrirán los derechos por la expedición de visa en la oficina consular. Los que genere la reposición de la tarjeta de visitante o de residente, según corresponda, se cubrirán directamente ante el Instituto.
La persona extranjera deberá tramitar dentro de los treinta días naturales siguientes a su ingreso al territorio nacional, la reposición de la tarjeta de visitante o de residente que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA UNIDAD FAMILIAR
Artículo 111. Los mexicanos y las personas extranjeras residentes temporales o permanentes en el territorio nacional, así como los solicitantes de visa de residente temporal o permanente, tienen derecho a la preservación de la unidad familiar.
Para efecto de garantizar el derecho señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar la expedición de una visa e ingresar al territorio nacional con las personas que a continuación se señalan, o bien, solicitar su ingreso de manera posterior.
I. Los mexicanos tienen derecho a solicitar el ingreso de:
a) Padre o madre;
b) Cónyuge;
c) Concubinario o concubina, o figura equivalente;
d) Hijos nacidos en el extranjero que no sean mexicanos de conformidad con el artículo 30 de la Constitución;
e) Hijos del cónyuge, concubinario o concubina o figura equivalente, extranjeros, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes que no hayan contraído matrimonio y estén bajo su representación legal o que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, y
f) Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes que no hayan contraído matrimonio y estén bajo su representación legal o que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal.
II. Las personas extranjeras residentes permanentes en el territorio nacional o solicitantes de residencia permanente tienen derecho a solicitar el ingreso de:
a) Padre o madre;
b) Cónyuge;
c) Concubinario o concubina, o figura equivalente;
d) Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge, o concubinario o concubina o figura equivalente, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, y
e) Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes que no hayan contraído matrimonio y estén bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero que se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal.
III. Las personas extranjeras residentes permanentes en el territorio nacional por reconocimiento de la condición de refugiado pueden solicitar ante el Instituto la autorización de visa a favor de las personas reconocidas por derivación de conformidad con lo dispuesto en la legislación en la materia, y
IV. Las personas extranjeras residentes temporales en el territorio nacional o solicitantes de residencia temporal tienen derecho a solicitar el ingreso de:
a) Padre o madre;
b) Cónyuge;
c) Concubinario o concubina, o figura equivalente, y
d) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge concubinario o concubina o figura equivalente, siempre y cuando sean niñas, niños o adolescentes que no hayan contraído matrimonio y que estén bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal.
En ningún caso, se podrá solicitar el ingreso por el derecho a la preservación de unidad familiar, de más de un cónyuge, concubinario o concubina o figura equivalente, aunque la legislación de otro país lo permita.
Artículo 112. Los solicitantes de visa de residente temporal, de residente temporal estudiante o de residente permanente que deseen ingresar al territorio nacional a sus familiares, en términos de la Ley, deberán acreditar solvencia económica suficiente para la manutención de cada uno de ellos durante su estancia en el territorio nacional, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría en conjunto con la Secretaría de Relaciones Exteriores y que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Todos los miembros de la familia deben acudir a la entrevista consular. En el caso de menores de edad, la entrevista se realizará con las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.
Únicamente podrá expedirse visa a los familiares, cuando el solicitante titular obtenga visa de residente temporal, de residente temporal estudiante o de residente permanente.
En caso de presentar pasaporte familiar, la visa debe expedirse por cada uno de los familiares.
Artículo 113. Los mexicanos y las personas extranjeras titulares de una tarjeta de residente temporal, de residente temporal estudiante o de residente permanente, podrán solicitar directamente en la oficina consular la visa correspondiente para sus familiares.
En estos casos, se deberá acreditar:
I. Vínculo familiar en los supuestos previstos en la Ley;
II. Titularidad de una tarjeta válida y vigente que acredite residencia en el territorio nacional, en el caso de personas extranjeras, o
III. Nacionalidad en términos de lo previsto en la ley de la materia, en el caso de mexicanos.
La solicitud de una visa por unidad familiar en la oficina consular aplica para el mexicano o el residente temporal o permanente que se encuentra fuera del territorio nacional y acompaña a su familiar al momento de presentar la solicitud correspondiente. En caso contrario, la solicitud de visa deberá tramitarse ante el Instituto por la persona extranjera residente o por el mexicano, según corresponda.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SOLICITUDES DE VISA TRAMITADAS ANTE EL INSTITUTO
Artículo 114. El mexicano o persona extranjera titular de la condición de estancia de residente temporal, residente temporal estudiante o residente permanente, podrá presentar ante el Instituto solicitud de autorización de visa por unidad familiar en los casos previstos en el artículo 111 de este Reglamento, para lo cual deberá demostrar lo siguiente:
I. Vínculo familiar, y
II. Titularidad de una tarjeta vigente que acredite residencia en el territorio nacional, en el caso de personas extranjeras, o
III. Nacionalidad en términos de lo previsto en la ley de la materia, en caso de mexicanos.
Lo anterior, conforme a los requisitos que determinen de manera conjunta la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores en los lineamientos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
En caso procedente, la oficina consular expedirá la visa de residente temporal, de residente temporal estudiante o de residente permanente, según corresponda.
Artículo 115. La persona física o moral establecida legalmente en el territorio nacional que extienda oferta de empleo a favor de una persona extranjera, podrá presentar ante el Instituto a favor de ésta, solicitud de autorización de visa por oferta de empleo, para lo cual deberá demostrar lo siguiente:
I. Que cuenta con constancia de inscripción de empleador emitida por el Instituto, y
II. Que extiende oferta de empleo a favor de la persona extranjera indicando el nombre y nacionalidad de ésta, la ocupación que desarrollará, el monto de las percepciones, temporalidad requerida y lugar de trabajo, así como manifestación de su responsabilidad de financiar el viaje de la persona extranjera.
La autoridad migratoria podrá realizar visitas de verificación migratoria para comprobar la veracidad de la oferta de empleo, existencia del promovente o demás información proporcionada por el interesado.
La obtención de la visa por oferta de empleo se encuentra sujeta al cumplimiento de las cuotas que en su caso, fije la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Instituto autorizará la expedición de la visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas y la de residente temporal de acuerdo a la temporalidad de la oferta de empleo.
En caso procedente y de acuerdo a la temporalidad autorizada por el Instituto, la oficina consular expedirá la visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas o la visa de residente temporal.
Artículo 116. La persona física o la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal podrán presentar ante el Instituto a favor de una persona extranjera, solicitud de autorización de visa por razones humanitarias, para lo cual deberá demostrar alguno de los siguientes supuestos:
I. Ser mexicano o persona extranjera residente temporal o permanente en el país y tener vínculo familiar con la persona extranjera, siempre y cuando:
a) El vínculo no se encuentre considerado dentro de las hipótesis de unidad familiar;
b) Que la persona extranjera para el que se requiere visa se encuentra en situación de peligro a su vida o integridad por violencia o desastre natural debidamente acreditado, o
c) Que el solicitante requiera asistencia de su familiar por encontrarse en estado grave de salud.
II. Ser una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal que requiera por interés público, el ingreso de una persona extranjera miembro de alguna agrupación de carácter público, privado o social para que apoye en acciones de auxilio o rescate en situaciones de emergencia o desastre en el territorio nacional.
En caso procedente, la oficina consular expedirá la visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas.
Artículo 117. En la atención de las solicitudes de autorización de visa ante el Instituto, deberá observarse el siguiente procedimiento:
I. De la solicitud de visa:
a) El interesado deberá presentar la solicitud y requisitos que correspondan;
b) El Instituto verificará el cumplimiento de requisitos y los antecedentes de la persona extranjera y del solicitante;
c) En esta etapa, el trámite se negará si el solicitante o la persona extranjera para el que se requiere visa se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 43 de la Ley. En caso contrario, el Instituto notificará al solicitante que la persona extranjera puede gestionar una cita para la entrevista consular, y
d) El Instituto deberá notificar a la oficina consular la autorización correspondiente y proveer los elementos necesarios para realizar la entrevista consular.
II. De la entrevista consular:
a) La persona extranjera deberá presentar los requisitos aplicables para la expedición de visa por autorización del Instituto;
b) La entrevista consular debe llevarse a cabo dentro de los doce días hábiles siguientes a aquél en que la persona extranjera gestione la cita, y
c) La autoridad consular no podrá solicitar a la persona extranjera interesada requisitos adicionales a los previstos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
III. De la reconsideración:
a) La oficina consular podrá solicitar al Instituto reconsiderar la autorización con motivo del resultado de la entrevista consular, en los siguientes casos:
i) Cuando detecte alguna irregularidad en los motivos de viaje de la persona extranjera;
ii) Cuando el pasaporte o documento de identidad y viaje o cualquier documento que presente esté alterado, sea apócrifo, o se haya obtenido de manera fraudulenta, y
iii) Cuando exista algún impedimento para que la persona extranjera ingrese a México.
La reconsideración deberá solicitarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de que se lleve a cabo la entrevista;
b) El Instituto determinará lo conducente en un plazo no mayor a siete días hábiles contados a partir del día que tuvo conocimiento de la reconsideración, y
c) La oficina consular solamente podrá solicitar una reconsideración en cada autorización emitida. La resolución del Instituto será definitiva y eximirá de cualquier responsabilidad a los funcionarios consulares.
IV. De la expedición de la visa:
a) En caso procedente, y previo cobro de derechos a que haya lugar, se expedirá la visa correspondiente.
La expedición de visa constituye el acto administrativo que pone fin al trámite iniciado por el promovente. El Instituto podrá emitir a petición de éste, constancia de expedición de visa.
Artículo 118. La solicitud de visa de visitante con fines de adopción y de residente temporal estudiante, previstas en el artículo 40, fracciones III y V, de la Ley, en ningún caso podrán presentarse directamente ante el Instituto. Para los demás tipos de visas únicamente podrá presentarse la solicitud por unidad familiar, por oferta de empleo o por razones humanitarias. En este último caso, la visa que se expedirá será la de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas.
Una vez obtenida la visa y autorizado el ingreso al territorio nacional, únicamente se gestionará ante la autoridad migratoria el documento migratorio que acredite su situación migratoria regular.
TÍTULO SEXTO
DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CUOTAS
Artículo 119. La solicitud de autorización de visa o condición de estancia, siempre que el motivo de la solicitud sea por una oferta de empleo, se regirán por el sistema de cuotas. La Secretaría, previa propuesta de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, fijará el sistema de cuotas para la emisión de visas y para la autorización de condiciones de estancia. En los casos que no se determinen cuotas, la autorización de visa o condición de estancia por oferta de empleo dependerá de la existencia de dicha oferta.
Artículo 120. Las cuotas se establecerán conforme a los siguientes criterios:
I. Grupos ocupacionales previstos en el Sistema Nacional de Clasificación de Ocupaciones o el que en su momento sustituya a éste;
II. Regiones geográficas específicas;
III. Condición de estancia, o
IV. Una combinación de estos criterios.
Artículo 121. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social analizará el comportamiento ocupacional, tomará en cuenta programas o proyectos específicos de inversión y realizará las consultas que estime convenientes para proponer a la Secretaría las cuotas, requisitos o procedimientos a que se refieren los artículos 3, fracción VIII, y 18, fracción II, de la Ley.
Artículo 122. Las cuotas serán establecidas por la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y tendrán vigencia de un año contado a partir de su publicación.
Adicionalmente, podrán publicarse disposiciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación para ocupar vacantes de difícil cobertura que sea necesario cubrir antes de seis meses.
Artículo 123. La expedición de visas y el otorgamiento de condiciones de estancia por una oferta de empleo, estará sujeta al cumplimiento de las cuotas, requisitos o procedimientos que se publiquen en términos del artículo anterior.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad migratoria clasificará la oferta de empleo conforme al Sistema Nacional de Clasificación de Ocupaciones o el que en su momento sustituya a éste; posteriormente, verificará si existe cuota para dicha ocupación y, de ser el caso, si no se excede el límite establecido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE PUNTOS
Artículo 124. El sistema de puntos para que las personas extranjeras puedan adquirir la residencia permanente, establecerá criterios de selección para atraer personas extranjeras inversionistas o con alta competencia en áreas como la ciencia, la tecnología, el deporte, las humanidades y las artes o aquellos que fortalezcan y fomenten el desarrollo y competitividad en el territorio nacional.
Artículo 125. Los criterios de selección podrán incorporar, entre otras, las siguientes categorías:
I. Nivel educativo;
II. Experiencia laboral en áreas de interés para el país que tengan gran demanda y poca oferta;
III. Experiencia laboral en otras áreas;
IV. Inversionista;
V. Aptitudes en ciencia y tecnología;
VI. Reconocimientos o premios internacionales;
VII. Dominio del idioma español, y
VIII. Conocimiento de la cultura mexicana.
La Secretaría establecerá mediante disposiciones administrativas de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las categorías; la ponderación de puntos que corresponda a cada categoría; así como el puntaje mínimo que se requiera para ingresar por esta vía.
La Secretaría en conjunto con las dependencias que estime convenientes, revisará el sistema de puntos cada tres años, y en su caso publicará en el Diario Oficial de la Federación, la adición, modificación o supresión de categorías; la ponderación de puntos que corresponda a cada una de ellas; así como los puntajes mínimos y demás datos que estime pertinentes.
Artículo 126. La persona extranjera que pretenda ingresar al territorio nacional a través del sistema de puntos debe presentar la solicitud de visa ante la oficina consular, debiendo adjuntar el formato de precalificación debidamente llenado y los documentos que acreditan las categorías que cumple.
Lo anterior conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 127. La persona extranjera titular de la condición de estancia de residente temporal o la persona extranjera que al término de algún encargo oficial desee permanecer en el territorio nacional, podrá solicitar por la vía del sistema de puntos el cambio a la condición de estancia de residente permanente, o bien, la autorización de la misma.
Para efecto de lo anterior, debe presentar la solicitud de trámite correspondiente ante el Instituto, debiendo adjuntar el formato de precalificación debidamente llenado y los documentos que acreditan las categorías que cumple.
Lo anterior conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO TERCERO
DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 128. Las personas extranjeras que deseen permanecer en el territorio nacional a la conclusión de su encargo oficial o aquellos que gocen de inmunidad en términos del artículo 5 de la Ley, y que requieran realizar actividades remuneradas o de otra índole que ameriten una condición de estancia, deberán acudir a la Secretaría de Relaciones Exteriores para realizar las renuncias de inmunidad que correspondan.
La Secretaría de Relaciones Exteriores informará por escrito al Instituto sobre las renuncias que procedan, debiendo canalizar a las personas extranjeras con la autoridad migratoria a efecto de que inicien el trámite que les permita obtener una condición de estancia. Las personas extranjeras interesadas deben presentar pasaporte ordinario y demás requisitos aplicables.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables igualmente para el caso de sus cónyuges y dependientes económicos, cuyas solicitudes serán atendidas en el mismo trámite.
Las personas extranjeras titulares de una condición de estancia que pretendan desempeñar un encargo oficial como representantes o funcionarios del gobierno de su país o de organismos internacionales en el territorio nacional, o como miembros del personal de servicio o que conforme a los tratados y convenios de los cuales sea Parte el Estado mexicano, a las leyes y a las prácticas internacionales reconocidas por el Estado mexicano, gocen de inmunidades respecto de la jurisdicción territorial, deberán salir del territorio nacional e ingresar en régimen no ordinario, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 129. La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener solvencia económica suficiente para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional, o
II. Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada establecida en el territorio nacional para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La organización o institución deberá acreditar solvencia económica para sufragar los gastos de alojamiento y manutención de la persona extranjera.
Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 130. La Secretaría, atendiendo, entre otros, al principio de facilitación de la movilidad internacional de personas y de conformidad con los artículos 18, fracciones I y III, 35 y 51 de la Ley, establecerá o suprimirá requisitos o facilidades para el ingreso, permanencia, tránsito y salida de personas extranjeras en la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 131. La condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre contar con una oferta de empleo en la que indique la ocupación que desarrollará, la temporalidad requerida, el lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador.
Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 132. La condición de estancia de visitante regional prevista en el artículo 52, fracción III, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre tener la nacionalidad de algún país vecino o residencia permanente en el mismo y que cumple con los demás requisitos que establezcan las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría y sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de alguna entidad federativa que conforme la región fronteriza.
Artículo 133. Los titulares de una tarjeta válida y vigente de visitante regional tienen los derechos y obligaciones que se indican a continuación:
I. Son derechos del visitante regional:
a) Ingresar y transitar por la región fronteriza que se establezca en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
b) Visitar la región fronteriza cuantas veces lo deseen durante la vigencia de su tarjeta con permanencia de hasta por tres días naturales cada vez, y
c) Los demás que le conceda la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
II. Son obligaciones del visitante regional:
a) Ingresar y salir del territorio nacional únicamente por los lugares habilitados al tránsito internacional de personas por tierra a lo largo de la frontera de México con el país vecino. En cada evento de ingreso y salida deberá identificarse con su tarjeta de visitante regional y proporcionar los datos necesarios para su registro;
b) Abstenerse de permanecer en la región fronteriza por más de tres días naturales;
c) Portar su tarjeta de visitante regional vigente durante su estancia en el territorio nacional;
d) Abstenerse de obtener otra condición de estancia de manera simultánea. No se considerará obtención simultánea lo previsto en el artículo 154 de este Reglamento;
e) Mostrar su tarjeta de visitante regional cuando le sea requerida por la autoridad migratoria, y
f) No realizar actividades que impliquen percibir remuneración económica.
En el caso de que el visitante regional incumpla cualquiera de éstas o las demás obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, se le cancelará su tarjeta de visitante regional y se le impondrá la sanción que corresponda en términos de la legislación aplicable.
Artículo 134. La condición de estancia de visitante trabajador fronterizo, prevista en el artículo 52, fracción IV, de la Ley, se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre los siguientes supuestos:
I. Ser nacional de un país que comparta límites territoriales con los Estados Unidos Mexicanos, y
II. Tener oferta de empleo en la que se indique, la ocupación, la temporalidad requerida, el salario integrado o salario mínimo, el lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador.
Los documentos para acreditar los supuestos señalados y demás requisitos necesarios, serán establecidos mediante disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La solicitud para obtener esta condición de estancia deberá presentarse en la oficina del Instituto que se encuentre ubicada en un lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas de las entidades federativas que determine la Secretaría.
Los solicitantes de esta condición de estancia podrán solicitar el ingreso de su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de éstos cuando sean niñas, niños o adolescentes bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, y acrediten vínculo de parentesco. El documento migratorio se podrá expedir a los familiares cuando el solicitante titular obtenga la condición de estancia de visitante trabajador fronterizo.
Artículo 135. Los titulares de una tarjeta válida y vigente de visitante trabajador fronterizo tienen los derechos y obligaciones que se indican a continuación:
I. Son derechos del trabajador fronterizo:
a) Ingresar y transitar por las entidades federativas que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
b) Realizar actividades remuneradas en las entidades federativas a que hace referencia el inciso anterior, con independencia del lugar de su expedición, y
c) Solicitar el ingreso de su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, y los hijos de éstos cuando sean niñas, niños o adolescentes bajo su representación legal, o bien, que sean mayores de edad, pero se encuentren en estado de interdicción y estén bajo su representación legal, en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.
II. Son obligaciones del visitante trabajador fronterizo:
a) Ingresar y salir del territorio nacional, únicamente por los puntos de internación terrestre autorizados de manera oficial. En cada evento de ingreso y salida deberá identificarse con su tarjeta de visitante trabajador fronterizo y proporcionar los datos necesarios para su registro;
b) Portar su tarjeta de visitante trabajador fronterizo durante su estancia en el territorio nacional y mostrarla cuando le sea requerida por la autoridad migratoria, y
c) Abstenerse de obtener otra condición de estancia de manera simultánea. No se considerará obtención simultánea lo previsto en el artículo 155 de este Reglamento.
En el caso de que el visitante trabajador fronterizo incumpla cualquiera de éstas o las demás obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, se le cancelará su tarjeta y se le impondrá la sanción que corresponda en términos de la legislación aplicable.
Artículo 136. El procedimiento aplicable para obtener la condición de estancia de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo es el siguiente:
I. La persona extranjera interesada deberá presentarse en el lugar destinado al tránsito internacional terrestre de personas más próximo al lugar de su residencia;
II. La autoridad migratoria entrevistará a la persona extranjera a efecto de que proporcione información biográfica y biométrica que permita identificarlo plenamente y requisitar su solicitud de trámite, y
III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los supuestos y requisitos previstos en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y habiendo comprobado que no se encuentran en las listas de control migratorio, emitirá inmediatamente la resolución que corresponda:
a) En caso de resolución positiva, expedirá el documento migratorio que acredite la condición de estancia a de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo, según corresponda, o
b) En caso de resolución negativa, emitirá oficio debidamente fundado y motivado, en el que determine el rechazo de la persona extranjera.
Artículo 137. La condición de estancia de visitante por razones humanitarias prevista en el artículo 52, fracción V, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
I. Ser ofendido, víctima o testigo de un delito cometido en el territorio nacional, cuando dicha circunstancia sea reconocida por la autoridad competente;
II. Ser niña, niño o adolescente no acompañado, en términos del artículo 74 de la Ley;
III. Ser solicitante de asilo político o solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria. También serán consideradas las personas extranjeras que no cuenten con documentos que permitan determinar su nacionalidad o residencia y que por ello deba seguirse un procedimiento de determinación de apátrida, o
IV. Que se encuentre en alguna de las siguientes hipótesis de causa humanitaria:
a. Exista riesgo a su salud o vida propias y requiera permanecer en el territorio nacional;
b. Tenga en el territorio nacional a un familiar directo bajo custodia del Estado mexicano y sea necesaria su autorización para prestarle asistencia médica, psicológica, o bien, su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver, o
c. Requiera asistir a un familiar directo en estado grave de salud que se encuentre en el territorio nacional.
Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 138. La condición de estancia de residente temporal prevista en el artículo 52, fracción VII, de la Ley se podrá autorizar a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente temporal o permanente, conforme a las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley;
II. Tener oferta de empleo en la que se indique la ocupación, temporalidad requerida, lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador;
III. Tener comprobante de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, en caso de que pretenda realizar actividades remuneradas que no impliquen oferta de empleo, conforme a los datos y documentos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Tener invitación de una organización o de una institución pública o privada de reconocida probidad establecida en el territorio nacional, para participar en alguna actividad por la que no perciba ingresos en el territorio nacional. La invitación deberá contenerse en papel membretado y señalar la actividad que desarrollará la persona extranjera, el lugar, la temporalidad requerida, así como los datos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En caso de que la organización o institución sufrague los gastos de estancia, deberá acreditar solvencia económica, en caso contrario, la persona extranjera deberá acreditar solvencia económica;
V. Tener solvencia económica para cubrir el monto de los gastos de alojamiento y manutención durante su estancia en el territorio nacional;
VI. Tener bienes inmuebles con valor equivalente a los montos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o
VII. Tener inversiones en el territorio nacional consistentes en:
a) Participación en el capital social de sociedades mexicanas de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, y que el valor de la inversión exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
b) Bienes muebles o activos fijos utilizados para fines económicos o empresariales de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, cuyo valor exceda el monto previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, o
c) El desarrollo de actividades económicas o empresariales en el territorio nacional de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables, que generen empleos formales en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. No se considerarán nuevos empleos los puestos que ocupen la persona extranjera y sus familiares a que hace referencia el artículo 111 de este Reglamento.
En el caso de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo, la persona extranjera deberá acreditar que cuenta con la experiencia, capacidad, habilidades o conocimientos necesarios para desarrollar la ocupación de que se trate.
Lo anterior, conforme al procedimiento y requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 139. La condición de estancia de residente permanente prevista en el artículo 52, fracción IX, de la Ley se otorgará a la persona extranjera que demuestre alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener reconocimiento de la condición de refugiado, otorgamiento de protección complementaria, asilo político o determinación de apátrida en términos de la legislación en la materia;
II. Tener vínculo con mexicano o persona extranjera residente permanente, conforme a las hipótesis de unidad familiar en términos de lo previsto en el artículo 55 de la Ley;
III. Ser pensionado o jubilado con ingresos mensuales suficientes para su manutención durante su estancia en el territorio nacional;
IV. Que cumple con las categorías y el puntaje mínimo requerido por sistema de puntos, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
V. Tener situación migratoria regular por cuatro años consecutivos, en el caso de los residentes temporales;
VI. Tener parentesco en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado con mexicano por nacimiento, y
VII. Tener situación migratoria regular por dos años consecutivos como residente temporal, siempre y cuando la condición de estancia se haya otorgado por tener relación conyugal o de concubinato o figura equivalente con mexicano o residente permanente y que subsista dicha relación.
Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 140. Las visas y documentos que acrediten una condición de estancia no otorgan autorización para el ejercicio de actividades o profesiones que requieren de certificaciones, licencias, títulos, permisos, anuencias u otros similares, emitidos por las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde a la persona extranjera obtener las certificaciones, licencias, títulos, permisos, anuencias u otros similares, cuando la ocupación que vaya a desarrollar lo requiera, y al empleador verificar que la persona extranjera cuente con ellas, o en caso procedente, gestionarlas.
Las personas extranjeras con situación migratoria regular podrán participar en el capital social de sociedades mexicanas; desarrollar actividades económicas o empresariales; adquirir bienes inmuebles; ocurrir ante la autoridad competente para solicitar cualquier permiso, derecho, servicio o producto, y abrir cuentas bancarias en el territorio nacional, de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 141. Las personas extranjeras con situación migratoria regular en el territorio nacional pueden cambiar de condición de estancia en los siguientes supuestos:
I. El visitante o residente temporal podrá cambiar a la condición de estancia de residente permanente, por vínculo familiar, cuando:
a) Sea niña, niño o adolescente, cuya patria potestad o tutela se encuentre a cargo de un mexicano o de un residente permanente;
b) Sea hijo de mexicano que haya nacido en el extranjero y no haya ejercitado su derecho para ostentar la nacionalidad mexicana, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Sea cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente de mexicano o de residente permanente, que acredite dos años de estancia regular en el territorio nacional como residente temporal y subsistencia del vínculo por el mismo período. El cómputo de los dos años inicia a partir de que el cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente adquiere la condición de estancia de residente temporal por el vínculo con el mexicano o con el residente permanente;
d) Sea hermano de mexicano o de un residente permanente, cuando se trate de niña, niño o adolescente que no haya contraído matrimonio y se encuentre bajo su representación legal, o
e) Sea abuelo, abuela, padre, madre, hijo, hija, nieto, o nieta de mexicano por nacimiento.
II. El visitante o residente temporal estudiante podrá cambiar a la condición de estancia de residente temporal, por vínculo familiar, cuando se ubique en alguno de los supuestos de unidad familiar del residente temporal;
III. El visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, visitante con fines de adopción, visitante regional o el visitante trabajador fronterizo podrá cambiar a la condición de estancia de visitante por razones humanitarias, cuando:
a) Sea ofendido, víctima o testigo de un delito cometido en el territorio nacional, cuando dicha circunstancia sea reconocida por la autoridad competente;
b) Sea niña, niño o adolescente no acompañado, en términos del artículo 74 de la Ley;
c) Sea solicitante de asilo político, solicitante de la condición de refugiado, o bien, requiera seguir un procedimiento de determinación de apátrida;
d) Exista riesgo a la salud o a la vida de la persona extranjera y requiera permanecer en el territorio nacional;
e) Tenga en el territorio nacional un familiar directo bajo custodia del Estado mexicano y sea necesaria su autorización para prestarle asistencia médica, psicológica, o bien, su intervención para reconocimiento o recuperación de cadáver, o
f) Requiera asistir a un familiar directo en estado grave de salud que se encuentre en el territorio nacional.
IV. El visitante por razones humanitarias podrá cambiar a la condición de estancia de residente permanente, cuando obtenga reconocimiento de la condición de refugiado o protección complementaria, asilo político o determinación de apátrida;
V. El visitante por razones humanitarias, en caso de ofendido, testigo o víctima de un delito cometido en el territorio nacional podrá cambiar a la condición de estancia de residente temporal, cuando concluya el proceso correspondiente;
VI. El residente temporal y el residente temporal estudiante podrán cambiar a la condición de residente permanente, cuando:
a) Califiquen conforme al sistema de puntos;
b) Sean jubilados o pensionados que perciban del exterior recursos suficientes que le permitan vivir en el territorio nacional, o
c) Hayan transcurrido cuatro años desde que cuentan con la condición de estancia de residente temporal.
VII. El residente temporal estudiante puede cambiar en cualquier momento a la condición de estancia de residente temporal.
Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 142. El procedimiento aplicable para el cambio de condición de estancia en los supuestos previstos en la Ley y este Reglamento será el siguiente:
I. La persona extranjera interesada deberá presentar la solicitud adjuntando lo siguiente:
a) Documento migratorio válido y vigente que acredite una condición de estancia;
b) Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y
c) Acreditar los requisitos específicos para la condición de estancia que pretenda obtener.
II. La autoridad migratoria, previa verificación de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda.
a) En caso de resolución positiva, la persona extranjera deberá acudir al Instituto y proporcionar la información y datos personales que le sean requeridos para la expedición de su documento migratorio, o
b) En caso de resolución negativa, la autoridad migratoria emitirá resolución debidamente fundada y motivada, y devolverá a la persona extranjera el documento migratorio, si todavía se encuentra vigente para que continúe con su condición de estancia. Si el documento migratorio ya no se encuentra vigente y la persona extranjera, en los casos que apliquen, no promovió en tiempo la renovación del mismo, se le otorgará un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para salir del territorio nacional, solicitar la regularización de su situación migratoria o interponer los medios de defensa que resulten procedentes.
Artículo 143. Para la aplicación del primer párrafo del artículo 133 de la Ley, la Secretaría podrá emitir disposiciones administrativas generales de carácter temporal, que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para establecer los supuestos, requisitos y procedimientos aplicables para que el Instituto regularice la situación migratoria de las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en el mismo.
Artículo 144. La regularización de situación migratoria podrá autorizarse a la persona extranjera que se encuentre en situación migratoria irregular por incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, cuando demuestre alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener vínculo con mexicano o con persona extranjera residente temporal o permanente en el territorio nacional, conforme a las hipótesis de unidad familiar previstas en la Ley en el artículo 111 de este Reglamento;
II. Ser identificado por la autoridad migratoria o por la autoridad competente como víctima o testigo de algún delito grave cometido en el territorio nacional;
III. Ser niña, niño o adolescente que se encuentre sujeto a un procedimiento de sustracción y restitución internacional, siempre y cuando el trámite sea solicitado por sus padres o tutores;
IV. Que su grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido y esto se acredite fehacientemente. Se indican de manera enunciativa, mas no limitativa, los siguientes casos:
a) Niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, cuando así convenga a su interés superior y en tanto se ofrecen alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes al retorno asistido;
b) Mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad o indígenas;
c) Personas extranjeras que acrediten sufrir una alteración grave a la salud y el traslado a su país implique riesgo a su vida;
d) Personas extranjeras en situación de peligro a su vida o integridad por violencia o desastre natural, o
e) Solicitantes de la condición de refugiado, de asilo político o que inicien procedimiento para la determinación de apátrida, hasta en tanto concluye el procedimiento respectivo.
V. Por tener documento migratorio con vencimiento no mayor a sesenta días naturales;
VI. Por realizar actividades distintas a las autorizadas y con ello haya dejado de satisfacer los requisitos por los cuales se le otorgó determinada condición de estancia;
VII. Por haber obtenido oficio de salida de la estación migratoria, conforme a los supuestos del artículo 136 de la Ley;
VIII. Por alcanzar el plazo de sesenta días hábiles en la estación migratoria y que se ubique en las hipótesis previstas en el artículo 111 de la Ley conforme a lo siguiente:
a) Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;
b) Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
c) Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final, o
d) Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar a la persona extranjera presentada.
Artículo 145. La persona extranjera documentada en la condición de estancia de visitante que se ubique en las fracciones V o VI del artículo anterior podrá regularizar su situación migratoria en la condición de estancia de visitante conforme a la actividad que corresponda. Lo anterior en el entendido que la regularización de situación migratoria no implica cambio de condición de estancia, salvo los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley.
Adicionalmente a lo señalado, y para el caso de personas extranjeras que al momento de incurrir en irregularidad por realizar actividades distintas a las autorizadas tengan documento migratorio vigente, la temporalidad de la condición de estancia que se autorice por regularización será la que resta al documento migratorio para su vencimiento.
Artículo 146. Para la atención de las solicitudes de regularización de situación migratoria presentadas en las oficinas de trámites del Instituto se observará el siguiente procedimiento:
I. La persona extranjera deberá adjuntar a la solicitud de regularización los documentos previstos en el artículo 135 de la Ley y los demás aplicables, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación;
II. La autoridad migratoria citará a comparecer a la persona extranjera y asentará en un acta las circunstancias del caso y los motivos para solicitar la regularización.
a) En caso de que el trámite se presente a través de un apoderado, la autoridad migratoria deberá citar a la persona extranjera, siguiendo las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la notificación y desahogo de la diligencia;
III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda dentro de un plazo de veinte días hábiles.
a) Si la resolución es positiva, la persona extranjera deberá presentarse ante la autoridad migratoria y proporcionar los datos personales que sean requeridos para la expedición del documento migratorio que acredite su condición de estancia, o
b) Si la resolución es negativa, deberá fundarla y motivarla y otorgar un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional.
El Instituto no podrá presentar a la persona extranjera que acuda ante alguna oficina de trámites para presentar una solicitud de regularización de su situación migratoria, a menos que haya incumplido con una orden de salida del territorio nacional expedida por el Instituto con anterioridad o haya presentado en una solicitud anterior información falsa o exhibido documentación apócrifa, alterada o legítima pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, conforme a los supuestos previstos en las fracciones V y VI del artículo 144 de la Ley.
La persona extranjera que haya solicitado su regularización y le haya sido negada por el Instituto deberá salir del territorio nacional en el plazo concedido y no podrá solicitar regularización de nueva cuenta hasta que hayan transcurrido seis meses contados a partir de la notificación de la resolución.
Artículo 147. Para la atención de las solicitudes de regularización de situación migratoria que presenten las personas extranjeras titulares de un oficio de salida de la estación migratoria se observará el siguiente procedimiento:
I. La solicitud deberá presentarse mediante el formato correspondiente ante la oficina de atención a trámites del Instituto que corresponda al domicilio de la persona extranjera;
II. La persona extranjera deberá adjuntar al formato de solicitud, el oficio de salida de la estación migratoria y su pasaporte, documento de identidad y viaje o documento oficial expedido por autoridad de su país de origen;
III. La oficina de atención a trámites no requerirá entrevistar a la persona extranjera o solicitar requisitos incluida la multa, puesto que dichos elementos se acreditaron en la estación migratoria.
En caso de duda o irregularidad, podrá requerir a la persona extranjera información complementaria a través de una prevención debidamente fundada y motivada en términos de lo señalado en el artículo 130 de la Ley.
La autoridad migratoria podrá allegarse de los medios de prueba que estime conveniente para mejor proveer. En caso de duda sobre la legitimidad de los datos o documentos presentados, podrá solicitar la opinión de las autoridades competentes, o bien, solicitar una visita de verificación migratoria, y
IV. La autoridad migratoria emitirá la resolución que corresponda dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud.
a) Si la resolución es positiva, la persona extranjera deberá proporcionar los datos y requisitos correspondientes para la expedición del documento migratorio que acredite su condición de estancia, o
b) Si la resolución es negativa, deberá fundarla y motivarla y otorgar un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional.
Artículo 148. La autoridad migratoria adscrita a una oficina de trámites del Instituto únicamente emitirá orden de salida del país cuando la persona extranjera se desista de un trámite migratorio o éste le sea negado, siempre y cuando ello implique que no cuenta con una condición de estancia regular en el territorio nacional.
Asimismo, dictará orden de salida del país cuando la persona extranjera se ubique en alguno de los supuestos de cancelación previstos en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 64 de la Ley.
La resolución que contenga una orden de salida en los casos señalados en los párrafos anteriores deberá establecer un término no mayor a treinta días naturales ni menor a veinte días naturales para que la persona extranjera salga del territorio nacional; asimismo, deberá informar al particular sobre su derecho a interponer los medios de defensa que resulten procedentes o, en los casos aplicables, a solicitar la regularización de su situación migratoria.
Artículo 149. Para la determinación de apátrida, la autoridad migratoria solicitará el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de un salvoconducto a la representación consular del Estado de donde refiere ser originaria. Si derivado de las manifestaciones en comparecencia, existen indicios de que pueda ser nacional de un tercer Estado, se hará la solicitud de reconocimiento de nacionalidad a la representación consular correspondiente.
Se considerará que una persona extranjera no tiene una nacionalidad efectiva, cuando la representación consular manifieste la imposibilidad de autorizar el ingreso de dicha persona a su territorio.
Artículo 150. La persona extranjera que se encuentre en el territorio nacional y no sea considerado nacional por ningún Estado conforme a su legislación, podrá solicitar la determinación de apátrida y, en su caso, obtener residencia permanente. El procedimiento para atender las solicitudes será el siguiente:
I. La Secretaría, a través del Instituto, recibirá la solicitud de trámite correspondiente y solicitará al siguiente día hábil, la opinión de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados;
II. Hecha la solicitud de opinión, de acuerdo a la fracción anterior de este artículo, el Instituto emitirá una constancia de trámite que será entregada a la persona extranjera;
III. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados contará con cuarenta y cinco días hábiles para emitir opinión, contados a partir de la recepción de la solicitud del Instituto, para lo cual podrá allegarse de la información que considere necesaria;
IV. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados realizará al menos una entrevista con la persona extranjera, debiendo garantizar el Instituto su realización;
V. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, durante el desarrollo de la entrevista, garantizará la cabal comprensión en la comunicación, para lo cual se auxiliará de los servicios de intérpretes y traductores, en aquellos casos en los que sea necesario;
VI. Una vez que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados haya emitido la opinión, el Instituto, de considerarlo procedente, emitirá la determinación de apátrida y expedirá el documento migratorio respectivo;
VII. Posteriormente, la persona extranjera podrá tramitar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su documento de identidad y viaje, y
VIII. En caso de que se determine el no reconocimiento de apátrida, la persona extranjera podrá solicitar la regularización de su situación migratoria.
En caso de que el Instituto constate que la persona extranjera se ubica dentro de los supuestos del artículo 43 de la Ley, la Secretaría a través del Instituto, deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada en la que niegue el otorgamiento de la residencia permanente y se ordene su salida del territorio nacional en un plazo no mayor a treinta días ni menor a quince días naturales.
Los apátridas que cuenten con documento que acrediten su residencia en otro Estado, deberán solicitar ingreso al territorio nacional en la condición de estancia que corresponda a las actividades que pretenda desarrollar.
Artículo 151. Cuando no se haya obtenido reconocimiento de nacionalidad del Estado o Estados, respecto de los cuales la persona extranjera haya manifestado ser nacional, o bien, exista presunción fundada de que no se ha obtenido reconocimiento de nacionalidad o se tenga constancia de la negativa, por parte de las autoridades consulares o nacionales de dicho Estado sobre la imposibilidad de que la persona extranjera pueda ingresar a su país de origen, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo en el que declare la determinación de apátrida y le otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 59 de la Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN UNA CONDICIÓN DE ESTANCIA
Artículo 152. El Instituto deberá establecer, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las características, formatos y diseño de las tarjetas, y demás documentos migratorios que acrediten las distintas condiciones de estancia, así como aquellos que tengan por objeto recabar información estadística de las personas que entran o salen del territorio nacional.
Cuando la persona extranjera se encuentre en posibilidad de permanecer en el territorio nacional por un lapso mayor al de la vigencia del documento migratorio, otorgado originalmente de conformidad con lo previsto en la Ley, podrá solicitar su renovación en términos de este Reglamento.
Artículo 153. Las personas extranjeras que cuenten con la condición de estancia de visitantes por razones humanitarias podrán solicitar las renovaciones que sean necesarias hasta que concluya el proceso o la causa que originó el otorgamiento de la condición de estancia.
El documento migratorio que acredite la condición de estancia de visitante, por razones humanitarias, implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional.
Artículo 154. El documento migratorio que acredita la condición de estancia de visitante regional, tendrá una vigencia de hasta cinco años contados a partir de la fecha de su expedición, con derecho a permanecer hasta por tres días naturales en cada visita en las regiones fronterizas del país que determine la Secretaría, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La persona extranjera que obtenga un documento migratorio de visitante regional y desee ingresar más allá de la región fronteriza autorizada para realizar actividades no remuneradas deberá obtener, previo cumplimiento de requisitos, una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, o en caso de supresión de visa, la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. En estos casos, no se considerará que la persona extranjera tiene dos condiciones de estancia, siempre y cuando en cada ocasión, ingrese, permanezca y salga del territorio nacional con una sola condición de estancia. Si durante su permanencia o salida del territorio nacional la persona extranjera se ostenta con una condición de estancia distinta a la que acreditó para ingresar, se considerará que ha infringido lo previsto en el artículo 61 de la Ley y se le cancelarán ambos documentos migratorios, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 155. El documento migratorio que acredita la condición de estancia de visitante trabajador fronterizo tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su expedición, con validez en las entidades federativas que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
El documento migratorio implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional.
La persona extranjera que obtenga un documento migratorio de visitante trabajador fronterizo y desee ingresar a entidades federativas adicionales a las autorizadas para realizar actividades no remuneradas deberá obtener, previo cumplimiento de requisitos, una visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, o en caso de supresión de visa, la condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. En estos casos, no se considerará que la persona extranjera sea titular de dos condiciones de estancia, siempre y cuando en cada ocasión, ingrese, permanezca y salga del territorio nacional con una sola condición de estancia. Si durante su permanencia o salida del territorio nacional la persona extranjera se ostenta con una condición de estancia distinta a la que acreditó para ingresar, se considerará que ha infringido lo previsto en el artículo 61 de la Ley y se le cancelarán ambos documentos migratorios, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 156. La tarjeta que acredita la condición de estancia de residente temporal podrá tener una vigencia de uno, dos, tres o cuatro años, contados a partir de que la persona extranjera obtuvo la autorización de la condición de estancia.
Cuando el residente temporal obtenga un permiso de trabajo, la tarjeta que acredite su condición de estancia tendrá la misma vigencia que la oferta de empleo.
El titular de esta tarjeta podrá, dentro de los treinta días naturales previos a su vencimiento, solicitar las renovaciones que correspondan hasta completar cuatro años contados a partir de que obtuvo la condición de estancia.
Las personas extranjeras menores de tres años de edad sólo podrán obtener tarjeta de residencia con vigencia de un año. En estos casos, se deberá solicitar la renovación de dicha tarjeta cada año hasta que cumplan tres años.
La tarjeta que acredite la condición de estancia de residente temporal implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional.
Artículo 157. La tarjeta que acredita la condición de estancia de residente permanente tendrá una vigencia indefinida, salvo para el caso de personas extranjeras menores de edad, quienes deberán renovar la tarjeta cada año hasta que cumplan tres años. A partir de esa edad, el documento migratorio debe renovarse cada cuatro años hasta que su titular cumpla la mayoría de edad.
La tarjeta que acredite la condición de estancia de residente permanente implicará el derecho de su titular para realizar entradas y salidas múltiples del territorio nacional y que cuenta con permiso de trabajo en el caso de ser mayores de edad.
Artículo 158. En el caso de las personas extranjeras a quienes se haya otorgado la condición de estancia de residente permanente por haberles reconocido la condición de refugiado o que se les haya otorgado protección complementaria por parte del Estado mexicano, así como los que hayan recibido por parte del Instituto la declaración de la determinación de apátrida, aquellas personas extranjeras que no cuenten con representación consular en el territorio nacional y quienes no tengan posibilidad alguna de que su representante diplomático o consular les expida pasaporte, la tarjeta de residencia que les expida el Instituto acreditará el permiso para salir del territorio nacional y para reingresar al mismo durante su vigencia.
Artículo 159. Las personas extranjeras deberán solicitar la renovación del documento migratorio, de acuerdo a lo siguiente:
I. Presentar la solicitud de trámite acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento migratorio que acredita la condición de estancia;
b) Escrito bajo protesta de decir verdad en el que manifieste que subsisten las condiciones bajo las cuales fue concedida la condición de estancia;
c) Los estudiantes deberán presentar carta o constancia emitida por la institución educativa en la que conste que continúa con sus estudios;
d) Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y
e) Los demás que prevean las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
II. La persona extranjera deberá comparecer de manera personal ante la autoridad migratoria y proporcionar la información y datos personales que les sean requeridos.
Artículo 160. La persona extranjera que se encuentre fuera del territorio nacional al vencimiento del documento que acredita su condición de estancia podrá ingresar al territorio nacional con el mismo, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cincuenta y cinco días naturales a partir de su vencimiento; en estos casos, no se aplicará sanción y la solicitud de renovación deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su ingreso. No se permitirá el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras titulares de un documento que tenga más de cincuenta y cinco días naturales de vencimiento.
En aquellos casos en los que se manifieste contar con el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, se notificará de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, señalando si se cuenta con información relativa a solicitud de protección internacional, o bien, de residencia permanente en otro país; lo anterior, a fin de determinar si mantiene dicha condición o protección de conformidad con lo establecido en la legislación en la materia.
Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados informa que se mantiene la condición de refugiado o la protección complementaria, la oficina consular expedirá una visa como residente permanente.
Artículo 161. El permiso de salida y regreso permite a la persona extranjera salir del territorio nacional y regresar al mismo, y es aplicable cuando existe un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.
I. El permiso de salida y regreso se emitirá bajo los siguientes supuestos:
a) Que la persona extranjera sea titular de una condición de estancia acreditada con tarjeta o documento migratorio, que necesite salir del territorio nacional y tenga pendiente de resolución un trámite migratorio, y
b) Que el trámite pendiente de resolución se haya presentado en los plazos y condiciones señalados en la normativa aplicable.
El permiso de salida y regreso deberá solicitarse ante la oficina donde fue iniciado el trámite migratorio pendiente de resolución. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados, podrán solicitarse a la autoridad migratoria del punto por el cual abandonará el territorio nacional.
II. Los requisitos para solicitar un permiso de salida y regreso son los siguientes:
a) Copia de la solicitud de trámite pendiente de resolución, y
b) Comprobante de pago de derechos correspondiente.
El permiso de salida y regreso tendrá una vigencia de hasta sesenta días naturales contados a partir de su expedición y no podrá ser renovado.
Artículo 162. La persona extranjera podrá solicitar ante el Instituto la reposición del documento migratorio que acredita su condición de estancia, en caso de robo, extravío, deterioro parcial o destrucción total, de acuerdo con lo siguiente:
I. Deberá presentar solicitud de trámite, pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional y comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos.
Si el robo o extravío del documento migratorio ocurrió en el extranjero deberá presentar, adicionalmente a lo señalado, copia de la visa;
II. Deberá comparecer personalmente ante la autoridad migratoria en caso de que el robo, extravío o mutilación del documento migratorio haya ocurrido en el territorio nacional. La comparecencia deberá asentarse en acta de hechos;
III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda, y
IV. En caso de resolución positiva, la autoridad migratoria expedirá el documento correspondiente. En caso contrario, se deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada, otorgando un plazo no mayor a treinta días ni menor a quince días naturales para que la persona extranjera abandone el territorio nacional.
Artículo 163. La autoridad migratoria cancelará la tarjeta de visitante o de residente en los siguientes casos:
I. Por la manifestación de la persona extranjera de que su salida es definitiva;
II. Por defunción del titular;
III. Por adquisición del titular de otra condición de estancia;
IV. Cuando sea utilizada para realizar actividades distintas a las que le permite su condición de estancia, y
V. Por otras causas señaladas en la Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PERMISO DE TRABAJO Y LOS AVISOS DE CAMBIO DE ESTADO CIVIL, DOMICILIO, ACTIVIDAD O
NACIONALIDAD
NACIONALIDAD
Artículo 164. Las personas extranjeras titulares de la condición de estancia de residente temporal o de residente temporal estudiante, cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación, podrán obtener permiso de trabajo en el territorio nacional en términos de lo previsto en este Reglamento.
Tienen permiso de trabajo las personas extranjeras titulares de una condición de estancia obtenida por oferta de empleo. En el caso de los residentes temporales, se deberá indicar expresamente en la tarjeta cuando tienen permiso de trabajo. Los titulares de las condiciones de estancia de visitante por razones humanitarias y de residente permanente cuentan implícitamente con permiso de trabajo.
Artículo 165. El residente temporal podrá obtener permiso de trabajo conforme al procedimiento y requisitos que se indican a continuación:
I. El solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
a) Documento migratorio vigente que acredite su condición de estancia;
b) Si presenta solicitud de trámite a través de un apoderado, deberá adjuntar el documento en el que conste el poder otorgado e identificación oficial vigente del apoderado;
c) Comprobante del pago de derechos que corresponda de conformidad con la Ley Federal de Derechos;
d) Si es residente temporal estudiante, carta de conformidad de la institución educativa correspondiente;
e) Oferta de trabajo de persona física o moral en la que se indique actividad a realizar, temporalidad requerida, lugar de trabajo y los datos de la constancia de inscripción del empleador;
f) En caso de actividades independientes, deberá adjuntar escrito bajo protesta de decir verdad en el que manifieste la ocupación a la que se dedicará y el lugar en el que desarrollará las actividades propias de su ocupación, debiendo adjuntar en su caso, comprobante de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y
g) En el caso de mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad, adicionalmente deberán exhibir los permisos o autorizaciones previstos en la normativa laboral.
II. La autoridad migratoria podrá realizar visita de verificación, a fin de confirmar la oferta de empleo y la existencia del empleador;
III. La autoridad migratoria, previa verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables y de las listas de control migratorio, emitirá la resolución que corresponda.
a) En caso de resolución positiva, deberá emitirse un nuevo documento migratorio que indique que la persona extranjera cuenta con permiso de trabajo, o
b) En caso de resolución negativa, la autoridad migratoria emitirá resolución debidamente fundada y motivada, y devolverá a la persona extranjera el documento migratorio si todavía se encuentra vigente para que continúe con su condición de estancia.
Si el documento migratorio ya no se encuentra vigente y la persona extranjera no promovió en tiempo la renovación del mismo, se le otorgará un plazo no mayor a treinta días ni menor a veinte días naturales para salir del territorio nacional, solicitar la regularización de su situación migratoria o interponer los medios de defensa que resulten procedentes.
Artículo 166. Las personas físicas y morales que contraten personal extranjero, o que emitan oferta de empleo a una persona extranjera, deberán promover ante el Instituto la obtención de constancia de inscripción del empleador.
La constancia de inscripción del empleador les permitirá acreditar su personalidad jurídica y facultades, de tal manera que en trámites subsecuentes en los que funjan como oferentes de trabajo o promoventes, sólo requerirán presentar la constancia actualizada para efecto de acreditar personalidad jurídica y facultades del representante legal.
Para obtener la constancia de inscripción del empleador, la persona física o moral debe llenar la solicitud de trámite correspondiente, adjuntando los siguientes documentos:
I. Personas morales:
a) Acta constitutiva o el instrumento público en el que se acredite la legal existencia de la persona moral, así como sus modificaciones;
b) Instrumento público en el que conste el tipo de poder o mandato y las facultades conferidas a los representantes legales o a los apoderados si el acta constitutiva no los contiene;
c) Identificación oficial vigente del representante o apoderado legal;
d) Comprobante de domicilio de la empresa, cuya fecha de expedición no exceda de treinta días;
e) Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y constancia emitida por autoridad competente, sobre la presentación de la última declaración de impuestos, y
f) Lista de empleados y su nacionalidad.
II. Personas físicas:
a) Identificación oficial vigente;
b) Comprobante de domicilio cuya fecha de expedición no exceda de treinta días, y
c) Constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y constancia emitida por autoridad competente, sobre la presentación de la última declaración de impuestos.
Para obtener la constancia de inscripción del empleador, los empleadores deben registrar el domicilio fiscal de su empresa. En caso de contar con diversas sucursales u oficinas, se deben dar de alta aquellos domicilios en los que se encuentren laborando personas extranjeras y, en su caso, los datos del representante de cada una de esas oficinas o sucursales.
Los empleadores deben notificar dentro de los treinta días naturales a que ocurran los cambios de domicilio, de representante o apoderado legal, adjuntando los instrumentos públicos correspondientes.
Los empleadores deberán actualizar anualmente la última declaración de impuestos a que se refiere la fracción I, inciso e, y fracción II, inciso c, del presente artículo.
Artículo 167. Las personas extranjeras residentes temporales y permanentes deberán notificar al Instituto, dentro de los siguientes noventa días naturales a que ocurran, los cambios de estado civil, nacionalidad, domicilio o lugar de trabajo. Para ello, deberán presentar solicitud de trámite y los siguientes documentos:
I. Carta firmada por la persona extranjera, en la que bajo protesta de decir verdad, manifieste, según sea el caso, su nuevo domicilio o lugar de trabajo;
II. En el caso de cambio de estado civil, deberá presentar acta de matrimonio, sentencia de divorcio con fecha en que causó ejecutoria o acta de defunción del cónyuge, y
III. En el caso de cambio de nacionalidad, deberá presentar pasaporte de la nueva nacionalidad, certificado de nacionalidad o carta de naturalización.
Artículo 168. En términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley, las personas extranjeras que requieran cumplir con requisitos u obtener alguna autorización para realizar actividades reguladas en otras disposiciones jurídicas distintas a las migratorias deberán sujetarse en todo momento a dichas disposiciones.
En el caso de que las personas extranjeras incumplan con las disposiciones legales aplicables o carezcan de la autorización referida, la autoridad competente resolverá y solicitará al Instituto que se inicie el procedimiento administrativo migratorio correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
Artículo 169. En términos del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado deberá prevalecer para todas las decisiones relativas a su tratamiento por parte de la autoridad migratoria para la resolución de su situación migratoria, especialmente cuando se trate de:
I. Procedimiento de reunificación familiar;
II. Regularización de estancia;
III. Procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, y
IV. Retorno asistido.
Artículo 170. A fin de determinar si una niña, niño o adolescente migrante extranjero se encuentra acompañado, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. La documentación que aporte el adulto que lo acompaña que permita acreditar el vínculo familiar o que tiene a su cargo su tutela, custodia o representación legal;
II. Las manifestaciones que realice la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado así como las de las personas con las que fue encontrado;
III. La información que, en su caso, aporte el consulado del país de nacionalidad o de residencia de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado, y
IV. Cualquier otro elemento del que se allegue la autoridad migratoria, que le permita acreditar el vínculo familiar, la tutela, custodia o representación legal.
Artículo 171. Las niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros no acompañados quedarán bajo la custodia del Instituto cuando sea puesto a disposición de éste, o bien, cuando en el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto inicie el procedimiento administrativo para resolver su situación migratoria.
Artículo 172. En todos los casos de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, el Instituto valorará su interés superior, a través de personal especializado y capacitado en la protección y derechos de la infancia quienes les practicarán una entrevista. El objeto de dicha entrevista será el de allegarse de elementos sobre su identidad, país de nacionalidad o residencia, situación migratoria, la localización de sus padres o de otros miembros de la familia y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica.
Artículo 173. En la valoración del interés superior de las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados, se procurará lo siguiente:
I. Obtener información sobre la localización de sus padres, o quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad, así como las razones por las cuales se encuentran separados de ellos;
II. Identificar posibles situaciones de riesgo o de violación a sus derechos humanos que pudieran presentarse o que se hayan presentado en el país de origen o residencia habitual, o en el territorio nacional;
III. Identificar cuando la niña, niño o adolescentes sea ofendido, víctima o testigo de algún delito en el país de origen o residencia habitual o en el territorio nacional;
IV. Determinar cualquier necesidad de protección internacional;
V. Proponer alternativas de alojamiento temporal en instituciones públicas o privadas en donde se les pueda brindar una atención adecuada;
VI. Tomar en cuenta la opinión y participación informada de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado durante todo el proceso en las decisiones que le conciernen, y
VII. En caso de ser necesario, allegarse de la opinión de otros miembros de la familia, de personas cercanas o de instituciones involucradas en su atención.
En todas las entrevistas que se realicen con objeto de valorar su interés superior, la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado podrá ser asistido por un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos debidamente acreditado, así como de su representante legal o persona de confianza.
Como resultado de esta valoración, se establecerán las medidas de protección que mejor favorezcan la situación de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado y, en su caso, se recomendará la determinación del interés superior.
Artículo 174. Si derivado de la valoración del interés superior de las niñas, niños o adolescente migrantes extranjeros no acompañados, el personal del Instituto especializado en la protección de la infancia identifica que requieren protección internacional, se deberá notificar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se proceda en términos de lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de la materia. Lo mismo sucederá cuando el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.
De lo contrario se notificará de inmediato al consulado de su país de nacionalidad o de residencia para que éste lo represente legalmente durante el procedimiento administrativo migratorio, sin perjuicio del derecho de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado de ser asistido por la persona que designe en términos del artículo 70 de la Ley.
El Instituto informará a las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados y a su representante legal o persona de su confianza el motivo de su presentación y sus derechos dentro del procedimiento migratorio.
Artículo 175. En términos del artículo 112, fracción I, de la Ley, el Instituto canalizará de inmediato a las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados a la instancia correspondiente. Mientras tanto, el Instituto adoptará las medidas que resulten necesarias para proteger su integridad física y psicológica, atendiendo al interés superior de las niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros no acompañados.
Artículo 176. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal, otorgar a la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado las facilidades de estancia y los servicios de asistencia social que sean necesarios para su protección.
El Instituto podrá alojar a las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados en otras instituciones públicas o privadas cuando existan circunstancias excepcionales que imposibiliten la canalización al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal. Se entenderá que existen circunstancias excepcionales, de manera enunciativa y no limitativa, cuando:
I. No exista disponibilidad en las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, o
II. La atención que requieran las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no pueda ser brindada en las instalaciones de las instituciones señaladas en la fracción anterior.
Cuando el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal se vean imposibilitados para facilitar el alojamiento de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, proporcionarán al Instituto la información necesaria sobre las instituciones públicas o privadas en donde se les pueda brindar una atención adecuada, para que se gestione su canalización mientras se resuelve su situación migratoria.
Si por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados son alojados en una estación migratoria, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos, procurando que su estancia sea por el menor tiempo posible.
De ser el caso, el Instituto notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado la ubicación del albergue al que se haya canalizado mientras se resuelve su situación migratoria, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo 174 de este Reglamento.
Artículo 177. En el caso de que la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado sea solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado, el Instituto en conjunto con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados determinará su interés superior, adoptando las medidas que mejor le favorezcan, en términos de la legislación aplicable.
En los demás casos, el Instituto determinará el interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado para efectos de resolver su situación migratoria, tomando en cuenta la opinión del consulado del país de su nacionalidad o residencia.
La determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado se realizará tomando en cuenta las medidas que mejor le favorezcan para garantizar sus derechos.
En la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado se tomarán en cuenta, de manera enunciativa y no limitativa, lo siguiente:
I. Cuando la reunificación familiar pueda implicar vulneración de derechos;
II. Cuando se encuentre en proceso su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, o por ser posible víctima o testigo de algún delito donde sus derechos pueden ser vulnerados, y
III. Cualquier otra que las autoridades consideren pertinente para garantizarle medidas de protección y atención integral.
Cuando la complejidad del caso requiera de una decisión interinstitucional, el Instituto tomará en cuenta la opinión de aquellas instituciones que tengan competencia en la materia y se considere necesaria su participación para garantizar la protección de los derechos de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONAS
EXTRANJERAS VÍCTIMAS DE DELITO
EXTRANJERAS VÍCTIMAS DE DELITO
Artículo 178. Cuando la autoridad migratoria tenga indicios de que una persona es posible víctima de la comisión de un delito, le practicará una entrevista para corroborar su situación de vulnerabilidad, misma que se hará constar en comparecencia y tendrá por objeto indagar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:
I. Los antecedentes de la persona extranjera en su lugar de origen, su ámbito familiar, escolaridad, trabajo, situación económica, salud y otros relacionados;
II. Los medios y recursos que utilizó la persona extranjera desde su lugar de origen hasta el lugar de destino, teniendo en cuenta las rutas, los medios de transporte y los trámites que haya realizado, y
III. Su salud física y emocional, si existen diagnósticos médicos de enfermedades o lesiones, si dichas lesiones o enfermedades son evidentes a simple vista, o si existen manifestaciones de su estado emocional.
Además, se aplicará a la persona extranjera el cuestionario que para tal efecto elabore el Instituto, a fin de contar con mayores elementos que sustenten la detección e identificación de la persona extranjera como víctima de la posible comisión de un delito.
Artículo 179. Si de la documentación que exhiba la persona extranjera se desprende que cuenta con situación migratoria regular, la autoridad migratoria procederá de conformidad con lo siguiente:
I. Si así lo desea la persona extranjera, se le podrá canalizar a alguna institución pública o privada especializada que pueda brindarle la atención que requiera;
II. Si solicita cambiar de condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con fines de adopción, de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo a visitante por razones humanitarias en términos de lo previsto en los artículos 52, fracción V, inciso a), y 53 de la Ley, se procederá según lo dispuesto por el artículo 142 de este Reglamento;
III. Se le informará del derecho que tiene de acudir ante el Agente del Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito, y
IV. Se hará del conocimiento de las instancias de procuración de justicia de forma inmediata sobre los hechos posiblemente constitutivos de delito que se persigan de oficio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 180. Si la persona extranjera detectada como posible víctima de delito se encuentra en situación migratoria irregular será trasladada a las instalaciones del Instituto, con el fin de analizar y resolver su situación migratoria y la autoridad migratoria procederá conforme a lo siguiente:
I. Explicará a la persona extranjera de manera clara y precisa sobre los derechos que le asisten para:
a) Solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado cuando exista temor fundado de regresar al país de origen;
b) Obtener protección consular, de forma expedita, excepto en los supuestos de ser solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado;
c) Denunciar los hechos ante la autoridad competente, a efecto de participar en el procedimiento penal respectivo;
d) La regularización de su situación migratoria hasta en tanto concluya el proceso penal cuando sea identificado como víctima de algún delito grave cometido en el territorio nacional, en términos de las legislaciones federales y locales en materia penal;
e) El retorno asistido a su país de origen, y
f) La protección de su identidad y datos personales.
Se hará constar en el expediente administrativo migratorio que la persona extranjera tuvo pleno conocimiento de los derechos antes señalados.
II. Se canalizará inmediatamente a la persona extranjera para su atención médica y psicológica a una institución especializada pública o privada que pueda brindarle la atención que requiera;
III. Si la persona extranjera manifiesta su voluntad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, se deberá notificar a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se inicie el procedimiento respectivo;
IV. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes personas extranjeras detectados como posibles víctimas de delito, serán atendidos por personal del Instituto especializado en la protección de la infancia y capacitado en los derechos de las niñas, niños y adolescentes y serán canalizados de forma inmediata al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o al del Distrito Federal, o bien, a alguna otra institución pública o privada especializada que pueda brindarles la atención que requieran en tanto se resuelve su situación migratoria.
Cuando por circunstancias extraordinarias resulte indispensable alojarlos en una estación migratoria para preservar su integridad física y/o emocional, se dejará constancia de tales hechos en el expediente correspondiente. Mientras no se encuentre otra alternativa de alojamiento temporal, el Instituto deberá asignarles un espacio diferente al destinado para los adultos.
Para la canalización de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados a las instituciones especializadas deberá precisarse si son solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso deberá estarse a lo previsto por la legislación aplicable.
En todas las decisiones relacionadas con las niñas, niños y adolescentes deberá tomarse en cuenta su interés superior, y
V. Si la persona extranjera es identificada como víctima del delito de trata de personas, no podrá ser alojada en estaciones migratorias o en estancias provisionales y se garantizará su estancia en albergues o instituciones especializadas donde se le pueda brindar la atención que requieran, quedando a disposición del Instituto a fin de que resuelva su situación migratoria.
Artículo 181. En ningún caso, la autoridad migratoria podrá obligar a la persona extranjera a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito, ni se podrá ejercer ningún tipo de presión ni forzarlo a realizar cualquier diligencia de carácter ministerial o judicial. Si la persona extranjera decide denunciar los hechos ante el Agente del Ministerio Público se deberá garantizar su acceso inmediato a la administración de justicia, facilitando todos los medios con los que se cuente para tal fin. Lo anterior deberá quedar asentado en el acta circunstanciada que se levante con motivo de la comparecencia a que hace referencia el artículo 178 de este Reglamento.
Si se trata de un niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado y es su voluntad denunciar los hechos ante la autoridad ministerial, el Instituto deberá garantizar su acompañamiento ante el Agente del Ministerio Público por parte de su representación consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo, así como la asistencia por personal del Instituto especializado en la protección a la infancia y capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de personas extranjeras puestos a disposición del Instituto, que se encuentren alojadas en alguna institución y sean requeridos por autoridad distinta a la migratoria, el traslado correspondiente deberá ser realizado por el Instituto.
Artículo 182. Si de la comparecencia a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento el Instituto identifica que la persona extranjera es una víctima de delito grave cometido en el territorio nacional y manifiesta su voluntad de permanecer en el territorio nacional para formular denuncia y dar seguimiento al proceso penal, con independencia del pronunciamiento que en su caso emitan las autoridades ministeriales o judiciales competentes, el Instituto emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que se reconozca su calidad de víctima.
Hecho el reconocimiento anterior y una vez que la persona extranjera haya formulado la denuncia ante la autoridad competente, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo a través del cual otorgará a la persona extranjera un plazo para que inicie los trámites de regularización de su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley y con ello se garantice su acceso a la justicia.
Para efectos migratorios, se entenderá por identificación al reconocimiento como víctima del delito, que realice el Instituto respecto de una persona extranjera.
Artículo 183. Si la persona extranjera no desea permanecer en el territorio nacional será sujeta al procedimiento de retorno asistido, observándose lo siguiente:
I. Se emitirá resolución, en la que se determine el retorno asistido a su país de origen o residencia, garantizando que, en caso de ser necesario, pueda permanecer en el territorio nacional hasta estar en condición de tomar su decisión conforme a lo establecido en el artículo siguiente;
II. Cuando sea procedente, se solicitará documento de identidad y viaje a su representación consular. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, adicionalmente se requerirá una investigación profesional que garantice la no revictimización y se informará a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima, y
III. Se custodiará a la persona extranjera víctima que así lo haya solicitado formalmente al Instituto hasta su país de origen o de residencia. Si se trata de niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, el retorno asistido se llevará a cabo según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley y el artículo 193 de este Reglamento.
Artículo 184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley y con la finalidad de respetar el período de reflexión de la persona extranjera, que presente un estado emocional que no le permita tomar una decisión respecto a si desea retornar a su país de origen o permanecer en el territorio nacional, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que, si así lo requiere, se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que pueda brindarle la atención que requiere. En el caso de que sea alojada en una estación migratoria o en una estancia provisional, se le otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para tal efecto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN A OTROS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 185. La Secretaría instrumentará acciones que permitan identificar y brindar una atención adecuada a los migrantes que enfrentan situaciones de vulnerabilidad como niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, las mujeres migrantes, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores o aquéllas que pudieran requerir de una atención o protección especial.
Dichas acciones incluirán las medidas pertinentes para asegurar que en los procedimientos migratorios, se incluyan cuestionarios a fin de detectar que la atención proporcionada a las personas migrantes en situación de vulnerabilidad atienda a sus necesidades, y que la actuación de los funcionarios involucrados en dichos procedimientos sea acorde con los principios establecidos en el artículo 22 de la Ley.
Artículo 186. La Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad, con el objeto de mejorar la condición de los migrantes con independencia de su situación migratoria y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS GRUPOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES
Artículo 187. La Secretaría, a través del Instituto, coordinará la operación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes a los que alude el artículo 71 de la Ley, en los cuales podrán participar de manera conjunta, servidores públicos de los niveles federal, estatal y municipal, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares que cubran el perfil humanitario y de asistencia que establezca el Instituto.
Artículo 188. Los grupos de protección a migrantes tendrán como objetivo proporcionar ayuda humanitaria, primeros auxilios, asistencia migratoria, orientación e información a los migrantes sobre sus derechos.
Para el cumplimiento de su objetivo, estos grupos se ubicarán en zonas del territorio nacional donde estratégicamente puedan desarrollar sus funciones.
Artículo 189. La Secretaría, a través del Instituto, realizará periódicamente la supervisión y evaluación de los grupos de protección a migrantes, con la finalidad de mejorar su operación y funcionamiento.
Asimismo, definirá la ubicación de nuevos grupos de protección a migrantes, así como la permanencia, reubicación o modificación de los grupos existentes.
Artículo 190. El Instituto impulsará la continua capacitación de los elementos que conformen estos grupos, a fin de enriquecer su formación y mejorar el servicio que se proporciona a los migrantes.
Atendiendo a las necesidades específicas de operación de cada grupo, la capacitación incluirá, entre otros temas, los de atención a niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros; solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado; atención a mujeres migrantes; derechos humanos; debido proceso en materia migratoria; intervención en crisis, y rescate y primeros auxilios y supervivencia.
TÍTULO OCTAVO
DEL RETORNO ASISTIDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES EN MATERIA DE RETORNO ASISTIDO DE PERSONAS
EXTRANJERAS
EXTRANJERAS
Artículo 191. Los acuerdos interinstitucionales que celebre la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en materia de retorno asistido, a que se refiere el artículo 116 de la Ley, deberán contener cuando menos lo siguiente:
I. Las obligaciones que adquieren las Partes que los suscriban;
II. La nacionalidad y los supuestos para que las personas extranjeras sean consideradas como beneficiarias del mecanismo de retorno asistido;
III. La mención de que el retorno asistido sólo podrá llevarse a cabo a solicitud expresa de la persona extranjera, misma que deberá constar por escrito;
IV. La obligatoriedad de informar a la persona extranjera sobre la opción de notificar o no a la representación consular correspondiente, respecto de su situación migratoria;
V. Los aspectos logísticos y operativos del mecanismo de retorno, preservando la unidad familiar de las personas extranjeras, así como la mención de la obligación de las Partes de respetar los derechos humanos de los migrantes durante todo el procedimiento de retorno asistido;
VI. Las disposiciones específicas que habrán de observarse en el caso de retorno asistido de personas en situación de vulnerabilidad, así como la intervención que la representación consular del Estado receptor tendrá en el procedimiento;
VII. La obligación del país de origen o de residencia de la persona extranjera de contar con la infraestructura física y el personal capacitado que le permita recibir apropiadamente a las personas extranjeras retornadas;
VIII. El establecimiento de mecanismos de evaluación y seguimiento de los compromisos asumidos por las Partes en los instrumentos respectivos, y
IX. Las disposiciones mínimas que en materia de seguridad deberán atender los países involucrados en el traslado de las personas extranjeras.
Artículo 192. Además de lo previsto en el artículo anterior, los acuerdos interinstitucionales en materia de retorno asistido podrán incluir compromisos relativos a:
I. El establecimiento de programas conjuntos de capacitación de los servidores públicos que intervienen en el mecanismo de retorno asistido, en materia de protección de derechos humanos, atención especializada a víctimas de delito, así como a niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, al igual que en disciplinas afines;
II. El establecimiento de programas que promuevan que las personas extranjeras retornados permanezcan en sus lugares de origen;
III. La participación de organizaciones nacionales e internacionales con el carácter de consultores que emitirán opiniones no vinculantes, respecto de los aspectos que comprenda el mecanismo de retorno asistido, y
IV. Los demás aspectos que las Partes consideren convenientes para dar cumplimiento al objeto de los instrumentos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RETORNO ASISTIDO
Artículo 193. Además de lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley, en el procedimiento de retorno asistido deberá observarse lo siguiente:
En el caso de que la persona extranjera puesta a disposición manifieste su interés de sujetarse al procedimiento de retorno asistido a su país de origen, la autoridad migratoria, con base y en los términos que establecen las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales previamente suscritos entre el Estado mexicano y el país de origen, llevará a cabo dicho retorno, para lo cual deberá:
I. Dictar acuerdo de inicio derivado del oficio de puesta a disposición que haya sido notificado a la autoridad migratoria;
II. Dejar constancia de la comparecencia que rinda la persona extranjera, de la que se desprenda la petición de ser devuelta a su país bajo el beneficio del retorno asistido; además de ello, dicha comparecencia deberá contener, cuando menos, los datos generales de la persona extranjera, consistentes en nombre completo, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad, y estar debidamente firmada por el peticionario; además, deberá entregarse copia de dicha constancia a la persona extranjera. Lo anterior, salvo en aquellos casos en que, por la condición de vulnerabilidad de la persona, no pueda permanecer en una estación migratoria o estancia provisional;
III. Ordenar la presentación de la persona extranjera, en términos del artículo 121 de la Ley, a fin de que sea alojada en la estación migratoria, hasta en tanto se lleve a cabo el retorno a su país de origen o residencia, y
IV. Emitir resolución en la que se ordene sujetar a la persona extranjera presentada al beneficio del retorno asistido respectivo y su traslado al país de origen o de residencia que corresponda.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REVISIÓN MIGRATORIA
Artículo 194. El Instituto tendrá la facultad de verificar que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en la Ley y este Reglamento.
Las autoridades migratorias substanciarán los procedimientos correspondientes y aplicarán las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, observando en todo momento el respeto a los derechos humanos.
Artículo 195. El personal del Instituto que realice las visitas de verificación o revisiones migratorias deberá contar con oficio de comisión, así como con la orden de verificación o de revisión respectiva, según corresponda. Ambos documentos deberán ser emitidos por la autoridad migratoria competente y deberán estar debidamente fundados y motivados.
Artículo 196. Para el desahogo de las visitas de verificación y revisiones migratorias, la autoridad migratoria competente podrá solicitar la colaboración de otras autoridades, cuando exista la presunción de un riesgo respecto de la integridad de las personas extranjeras o del personal migratorio que actúe en la realización de dichas diligencias.
Artículo 197. La autoridad migratoria solicitará, cuando exista la presunción de un riesgo, y a efecto de realizar una visita de verificación o una revisión migratoria, el apoyo de las autoridades de salud para salvaguardar la salud y seguridad física de las personas extranjeras.
Artículo 198. La autoridad migratoria podrá solicitar la participación de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para el desahogo de visitas de verificación y revisiones migratorias, en los casos en que, atendiendo a las situaciones particulares, se considere conveniente su intervención.
El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia estatales para los efectos de este artículo.
Artículo 199. El personal comisionado para el desahogo de las visitas de verificación y revisiones migratorias deberá portar el uniforme institucional autorizado, de acuerdo a la normatividad aplicable, así como la credencial con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite como servidor público del Instituto.
Artículo 200. Si con motivo de la visita de verificación o revisión migratoria, se detecta que alguna persona extranjera no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el territorio nacional, se pondrá de inmediato a la persona extranjera a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se presuma la posible comisión de un delito que se persiga de oficio, la autoridad migratoria pondrá a disposición de la autoridad competente de manera inmediata a la persona, objetos y valores que tengan relación con el ilícito.
Artículo 201. De toda visita de verificación o revisión migratoria, además del acta circunstanciada que proceda respecto de la visita de verificación, el personal comisionado deberá rendir un informe a la autoridad migratoria que ordenó la comisión, en el cual se hará constar:
I. La descripción física del inmueble;
II. El lugar o zona geográfica;
III. El domicilio completo y colindancia del inmueble;
IV. En su caso, la razón social de los negocios que se encuentren cercanos al inmueble;
V. La descripción de los hechos más relevantes, y
VI. Las impresiones fotográficas del lugar, en los casos que sea posible.
Artículo 202. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley, la autoridad migratoria podrá citar a comparecer a la persona extranjera o a su representante legal, para continuar con el procedimiento correspondiente. En el citatorio se hará constar expresamente el lugar, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla.
Artículo 203. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y solicitudes de informes o documentos podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Por oficio, entregado por mensajería o correo certificado, con acuse de recibo;
III. Por edictos, y
IV. Mediante medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio cuando así lo hubiere expresado el interesado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos.
La autoridad migratoria podrá comisionar personal para que realice las diligencias establecidas en este artículo.
Artículo 204. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante la autoridad migratoria en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 205. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, el órgano ante el cual hubiera de presentarse y el plazo para su interposición.
Artículo 206. La autoridad que, derivado de las funciones de su competencia o en auxilio del Instituto, realice la puesta a disposición, deberá exhibir el certificado médico correspondiente, así como la documentación migratoria que permita la identificación de la persona extranjera y deberá informar la situación jurídica en que se encuentra, para que la autoridad migratoria resuelva lo conducente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 207. El procedimiento de visita de verificación se sujetará a lo siguiente:
I. La autoridad migratoria deberá emitir acuerdo mediante el cual funde y motive la procedencia de la visita de verificación;
II. Para la práctica de la visita de verificación, deberá emitirse orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad migratoria, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, las disposiciones legales que lo fundamenten, nombre, firma y cargo del servidor público que lo expidió;
III. En toda visita de verificación, la autoridad migratoria expedirá oficio de comisión al servidor público que sea designado para ejecutar la diligencia, en el cual se hará constar el objeto del acto de verificación, el lugar donde va a efectuarse, el nombre de la persona a la que va dirigido, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, las disposiciones legales que lo fundamenten, nombre, firma y cargo del servidor público que lo expide y del que la realizará, y
IV. Al iniciar la visita de verificación, el personal comisionado deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite como servidor público del Instituto; asimismo, deberá indicar al visitado el motivo de la verificación, entregando a la persona con quien se entienda la diligencia la orden de verificación, dejando constancia de dicha circunstancia.
De toda visita de verificación se realizará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquél se hubiere negado a proponerlos; de toda acta se dejará copia con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento del que se trate, siempre y cuando el personal comisionado haga constar tal circunstancia en la propia acta.
Durante el desahogo de la visita de verificación, la autoridad migratoria podrá requerir al verificado los documentos u otros medios de prueba necesarios para el desahogo de la diligencia, dejando constancia de ello en el acta circunstanciada.
Artículo 208. En las actas circunstanciadas se harán constar:
I. Nombre, denominación o razón social del verificado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población, colonia, municipio o delegación, código postal, entidad federativa y descripción física del inmueble en que se hubiese realizado la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que ordenó la visita;
V. Nombre y cargo de quien entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Información detallada relacionada con la visita de verificación;
VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si se negare a firmar el visitado o su representante legal, el personal comisionado deberá asentar tal hecho.
Artículo 209. Las personas verificadas podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en el acta, o bien, por escrito hacer uso de tal derecho dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere realizado.
Artículo 210. Del resultado de la visita de verificación, la autoridad determinará si es necesaria la comparecencia de alguna persona extranjera o promovente de un trámite migratorio, previo citatorio que se emita para tal efecto, en el que se fijará el termino en el que deberá presentarse, haciendo constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla.
Durante la comparecencia se levantará el acta administrativa correspondiente, en presencia de dos testigos y se entregará copia de la misma al interesado.
Artículo 211. En los casos que no se pueda desahogar la visita de verificación por cualquier motivo, la autoridad migratoria deberá rendir un informe en el que se detalle la descripción física del inmueble materia de la verificación, el domicilio completo y colindancia del inmueble, el nombre de la razón social de los negocios que en su caso se encontraran cercanas a éste y los motivos que impidieron el desahogo de la misma, así como, en caso de contar con el testimonio de alguna persona, información respecto al acto administrativo de verificación.
Artículo 212. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley, las organizaciones de la sociedad civil deberán estar legalmente constituidas y su objeto establecer expresamente alguna de las actividades a que se refiere el artículo 5 de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, así como abstenerse de incurrir en las conductas a que se refiere el artículo 159 de la Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REVISIÓN MIGRATORIA
Artículo 213. El procedimiento de revisión migratoria en adición al artículo 97 de la Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. El servidor público que realice la revisión migratoria que corresponda deberá contar con una orden de revisión y un oficio de comisión, ambos debidamente fundados y motivados, y en los cuales se hará constar la fecha, el objeto del acto de la revisión, su duración y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará, así como nombre, firma y cargo del servidor público que lo expide, y
II. El personal comisionado deberá identificarse ante las personas a las que se les realice la revisión migratoria.
De toda revisión migratoria, el personal comisionado deberá rendir un informe a la autoridad que la ordenó, en el cual se harán constar la descripción del lugar en que se practicó y se deberá hacer una narración de los hechos.
Los servidores públicos que realicen el procedimiento de revisión migratoria deberán invariablemente sujetar su actuación a los principios a que hace referencia el artículo 22 de la Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DEL OTORGAMIENTO DE CUSTODIA DE PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 214. Para que el Instituto pueda entregar en custodia a una persona extranjera, en términos del artículo 101 de la Ley, deberá tomar en consideración lo siguiente:
I. Que la autoridad migratoria cuente con impedimento legal para resolver en definitiva la situación migratoria de una persona extranjera, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 43 y 111 de la Ley;
II. Que la persona extranjera no cuente con alerta migratoria;
III. Que no haya infringido en más de una ocasión la Ley, y
IV. Que no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 43, fracción I, de la Ley.
Artículo 215. Además de lo previsto por el artículo anterior, para efectos de que una persona extranjera sea entregada en custodia a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección de los derechos humanos, deberá realizar la solicitud por escrito, la cual deberá ser ratificada mediante comparecencia ante la misma autoridad, dentro del término de tres días naturales siguientes al de su formulación. A la solicitud deberá acompañar los siguientes documentos para su cotejo:
I. Acta constitutiva o el instrumento público en el que se acredite la legal existencia de la persona moral, así como sus modificaciones, con el fin de verificar que su objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos;
II. Instrumento público en el que conste el tipo de poder o mandato y las facultades conferidas a los representantes legales o a los apoderados, si el acta constitutiva no los contiene, para promover actos legales ante autoridades administrativas federales;
III. Identificación oficial vigente del representante o apoderado legal, y
IV. Comprobante de domicilio, en el cual se llevará a cabo la custodia, cuya fecha de expedición no exceda de treinta días naturales.
Una vez autorizada la custodia, deberá entregar la garantía que haya sido previamente fijada a juicio de la autoridad migratoria.
Artículo 216. Una vez cumplidos los requisitos, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado, a través del cual se resuelva la custodia.
Durante el período que dure la custodia, la persona extranjera deberá comparecer periódicamente, conforme lo determine la autoridad migratoria.
Otorgada la custodia, y en caso de que la persona extranjera se sustraiga a dicho cumplimiento, se dejará sin efectos la misma, haciéndose efectiva la garantía otorgada y emitiéndose la alerta migratoria correspondiente. Asimismo, la persona moral o institución involucrada será inelegible por el Instituto en futuras solicitudes de otorgamiento de custodia, a menos que lo autorice la Secretaría mediante oficio debidamente fundado y motivado.
Artículo 217. Las personas extranjeras que se ubiquen en los supuestos del artículo 134 de la Ley y no acrediten satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley, recibirán una orden de salida definitiva del territorio nacional.
Artículo 218. Una vez cumplida la obligación de custodia por los sujetos enunciados en el artículo 215 de este Reglamento, el Instituto deberá emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado, a través del cual se resuelva sobre el destino de la garantía.
Para que el Instituto dicte el acuerdo, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito ante el Instituto, y
II. Acreditar con documento idóneo que la obligación a la que se vinculó ya fue cumplida o la garantía dejó de ser necesaria.
Artículo 219. Cuando las solicitudes de los interesados no presenten los datos o no cumplan con los requisitos, el Instituto deberá prevenirlos por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo sin el desahogo correspondiente se desechará el trámite.
A partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, el Instituto contará con un término de diez días hábiles para emitir el acuerdo de prevención. Fuera de este término no podrá desechar ninguna solicitud argumentando la falta de documentación.
El Instituto tendrá un término de treinta días hábiles para emitir el acuerdo que resuelva sobre el destino de la garantía. En caso de que se haya prevenido el trámite, se suspenderá el término hasta el desahogo de la prevención o cuando precluya el término para tales efectos.
Artículo 220. En caso de que la obligación haya sido garantizada a través de la consignación de un billete de depósito, el Instituto deberá de iniciar los trámites para su prescripción a partir de la fecha en que se haya cumplido la obligación, siempre y cuando el interesado no se haya presentado a solicitar su devolución.
Artículo 221. En todo lo no previsto para la guarda, custodia, cancelación, devolución, efectividad, prescripción o algún tema relacionado a las garantías que sean presentadas al Instituto, a fin de garantizar la custodia de personas extranjeras, se deberá observar lo dispuesto en la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES
Artículo 222. En todos los casos en que una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria deberá iniciarse el procedimiento administrativo migratorio. Dicho procedimiento se regirá conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Durante el procedimiento administrativo migratorio, las personas extranjeras tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español, y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.
Artículo 223. Con el fin de regular el acceso a las estaciones migratorias y estancias provisionales y el ejercicio de las facultades de las autoridades competentes al interior de las mismas, la Secretaría emitirá las disposiciones administrativas de carácter general que resulten necesarias, respetando en todo momento los derechos humanos de las personas extranjeras alojadas. Tales disposiciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 224. Previo cumplimiento de los requisitos, autorización de la autoridad migratoria y en los horarios establecidos al efecto, podrán ingresar a las estaciones migratorias o estancias provisionales, las siguientes personas:
I. Familiares y personas de la confianza de las personas extranjeras;
II. Representantes legales;
III. Representantes consulares;
IV. Integrantes de asociaciones religiosas;
V. Integrantes de organizaciones de la sociedad civil;
VI. Integrantes de organismos internacionales;
VII. Servidores públicos de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados;
VIII. Servidores públicos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
IX. Personas físicas y miembros de instituciones académicas.
Las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de este artículo podrán acceder a las estaciones migratorias y estancias provisionales para realizar visitas a personas extranjeras o llevar a cabo actividades extraordinarias. Las personas físicas y miembros de instituciones académicas podrán acceder a las mismas para realizar actividades de estudio o investigación.
La Secretaría determinará los requisitos, horarios y condiciones que deberán cumplir las personas señaladas en este artículo para acceder a las estaciones migratorias y estancias provisionales, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 225. El establecimiento de estaciones migratorias y la habilitación de estancias provisionales deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley, garantizando en todo momento condiciones de seguridad y el respeto a los derechos humanos.
En ningún caso se podrán habilitar como estancias provisionales a los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características ni preste los servicios descritos en la Ley.
Asimismo, en ningún caso dichas estancias provisionales o estaciones migratorias podrán fungir como centros de reclusión preventiva o de ejecución de sentencia o cualquier otro análogo.
En las estaciones migratorias y estancias provisionales del Instituto deberá observarse el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas extranjeras, sea cual sea su origen, nacionalidad, género, etnia, edad, sexo, condición social o económica, estado de salud, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas con discapacidad, indígenas y víctimas o testigos de delito.
En el caso de traslados, se notificará por escrito a la persona extranjera alojada sobre la estación migratoria o la estancia provisional a la que será trasladada y los motivos para ello. Dicha constancia deberá ser integrada al expediente de la persona extranjera.
Artículo 226. Las personas extranjeras presentadas en las estaciones migratorias o en las estancias provisionales tendrán los siguientes derechos:
I. Conocer su situación migratoria y el motivo de su presentación;
II. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, en los idiomas de mayor incidencia de personas extranjeras presentadas, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias y quejas;
III. Recibir atención médica, psicológica, así como asesoría legal, al ingreso y durante su alojamiento;
IV. Ser informadas del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de la Ley y este Reglamento; en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
V. Que se notifique a la representación consular de su presentación, si opta por ello. En caso de que la persona extranjera desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
VI. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y que tenga el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;
VII. Que el acta administrativa que levante la autoridad migratoria sobre los hechos que se le imputan se realice en presencia de dos testigos y que en ella se señalen sus derechos a ofrecer pruebas, a alegar lo que a su derecho convenga, así como a ser asistidas por su representante o persona de su confianza y, en su caso, el derecho a que se les habilite un traductor o intérprete para el desahogo de la diligencia;
VIII. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;
IX. Comunicarse vía telefónica con la persona que solicite, dentro del horario establecido para ello;
X. Conocer la ubicación de la estación migratoria o de la estancia provisional en la que se encuentren alojadas, de las reglas aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;
XI. Que se realice un inventario de las pertenencias que traiga consigo, así como a su depósito y resguardo en el área establecida para ello, y que le sean devueltas a su salida;
XII. No ser discriminadas por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
XIII. Denunciar ante la autoridad competente si durante su permanencia o tránsito por territorio nacional han sido víctimas o testigos de algún delito, para lo cual se les brindará las facilidades que correspondan;
XIV. Recibir durante su estancia un espacio digno, tres alimentos al día y enseres básicos de aseo personal;
XV. Ser visitadas por su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, familiares, representante legal, representante consular, autoridades competentes, representantes de organismos no gubernamentales y ministros de culto acreditados en los términos del presente Reglamento, siempre que lo autorice expresamente;
XVI. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones;
XVII. Ser alojadas en áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o adolescente;
XVIII. Ser alojadas en áreas separadas tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados para su alojamiento, en tanto son canalizados a instituciones en donde se les brinde una atención adecuada;
XIX. Depositar sus quejas o sugerencias en buzones que sean accesibles, visibles, que cuenten con bolígrafos y con los formatos correspondientes;
XX. Solicitar a la autoridad migratoria lo que a su derecho convenga, y
XXI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 227. El Instituto proporcionará por sí o por conducto de otras instituciones asistencia médica gratuita a los alojados.
En caso de que el médico determine que es necesario proporcionar atención médica especializada al alojado, se tomarán las medidas pertinentes para canalizarlo a la institución de salud correspondiente.
Cuando un alojado exprese que ha sido objeto de cualquier agresión física y psicológica, se tomarán las medidas preventivas necesarias para la protección de su vida e integridad física y/o psicológica.
El Instituto proporcionará por sí o por conducto de otras instituciones, asistencia psicológica a los alojados en caso de haber sido víctimas de delitos sexuales, trata de personas, secuestro, tortura o cualquier otra causa que lo justifique. La autoridad migratoria, en su caso, deberá dar aviso de tales hechos al Agente del Ministerio Público.
Artículo 228. Todo alojado podrá designar o revocar a un representante legal o persona de su confianza en cualquier momento.
Los representantes legales, las autoridades consulares y los servidores públicos comisionados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán visitar a las personas extranjeras alojadas durante el tiempo necesario, salvo en contingencia que implique riesgo para la seguridad de los visitantes.
El representante legal debidamente acreditado podrá visitar a su representado, durante los horarios establecidos, todos los días de la semana.
Cuando un alojado manifieste su interés para que sea reconocida su condición de refugiado, dicha solicitud se deberá recabar por escrito y se dará aviso a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en un término máximo de setenta y dos horas, contados a partir de que la autoridad migratoria tenga conocimiento de la solicitud.
Artículo 229. Para efectos del artículo 70 de la Ley y en caso de que una persona extranjera designe representante legal o persona de confianza fuera de comparecencia ante autoridad migratoria, ésta deberá ratificarla ante la misma y en presencia de dos testigos, en un término que no exceda de tres días, a partir de que el Instituto tenga conocimiento de tal hecho. Lo anterior, a efecto de que las actuaciones cuenten con certeza jurídica.
Artículo 230. Las niñas, niños y adolescentes que por alguna razón lleguen a ser alojados en una estación migratoria o estancia provisional, tendrán los siguientes derechos:
I. Ser trasladados a la brevedad posible a instituciones adecuadas para su sano desarrollo físico y emocional;
II. Permanecer al lado de su familia o reintegrarse a ella;
III. Participar en actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas y de esparcimiento acordes a sus necesidades;
IV. Contar con actividades que propicien la convivencia y estancia con otros niñas, niños y adolescentes, y
V. Estar acompañados en todo el procedimiento administrativo migratorio por personal capacitado y especializado en derechos de la protección a la infancia.
Atendiendo al interés superior de niñas, niños, y adolescentes, se deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad, en tanto son trasladados a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal o a instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran.
En los casos de mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en el territorio nacional, la autoridad migratoria podrá adoptar las medidas necesarias para privilegiar su estancia en instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran.
Artículo 231. Queda prohibido en las estaciones migratorias y en las estancias provisionales:
I. Toda acción u omisión que viole los derechos humanos de las personas extranjeras presentadas;
II. Toda acción u omisión que constituya un trato cruel, inhumano o degradante para las personas extranjeras presentadas;
III. Toda acción u omisión que tenga por objeto discriminar a las personas a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
IV. El comercio, introducción, posesión, suministro, uso o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas, enervantes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, medicamentos no autorizados, instrumentos punzo cortantes, explosivos y, en general, cualquier otra sustancia u objeto que por su propia naturaleza pudiera poner en peligro la vida o integridad de las personas extranjeras presentadas y demás personas, así como la seguridad de las instalaciones;
V. La introducción, comercio, posesión y uso de telefonía y de cualquier otro tipo de radiocomunicación, excepto los propios que la autoridad migratoria utilice para su seguridad y el desarrollo de sus funciones;
VI. El ingreso a las estaciones migratorias o a las estancias provisionales de personas que no cuenten con la autorización correspondiente;
VII. El ingreso de personas ajenas al Instituto a las áreas de alojamiento, donde se encuentren las personas extranjeras presentadas, con excepción del personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los representantes consulares;
VIII. El uso de cámaras fotográficas, de video o cualquier otro medio electrónico o electromagnético para grabar sonido o imágenes, y
IX. Las demás previstas en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 232. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 de la Ley, cuando una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria o sea presentada en la estación migratoria o en la estancia provisional, se procederá de la siguiente forma:
I. Se tomará la declaración de la persona extranjera haciéndola constar en acta administrativa levantada en presencia de dos testigos, en la que además se asentará que se le informaron los derechos que le asisten. Dicha acta deberá contener, además, los datos generales de la persona extranjera, la ruta seguida desde su país de origen hasta el ingreso al territorio nacional, los medios de transporte utilizados, información respecto a los medios utilizados para internarse en el territorio nacional, así como el destino que pretendía alcanzar;
II. A fin de que las personas extranjeras obtengan la asistencia de su representación consular acreditada en el territorio nacional, se realizará la notificación de manera inmediata, en caso de que así lo solicite, con el fin de que sea dado el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de salvoconducto.
En el caso de que la persona extranjera desee recibir la protección del Estado mexicano mediante el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá estarse a lo dispuesto por la legislación en materia de refugio.
Cuando sea presentada formalmente una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ninguna autoridad podrá proporcionar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de éste;
III. La notificación que se haga a la persona extranjera en relación a sus derechos y obligaciones, se efectuará de manera verbal y mediante los medios impresos que al efecto determine el Instituto, y
IV. Se permitirá a la persona extranjera comunicarse con la persona que solicite, vía telefónica o por cualquier otro medio de que se disponga.
Artículo 233. De todas las personas extranjeras presentadas en una estación migratoria o en una estancia provisional, se abrirá un expediente administrativo, el cual debe contener, entre otras cosas, la documental firmada por el alojado en la que conste que se hicieron de su conocimiento sus derechos y obligaciones, particularmente, comunicarse con su autoridad consular, ser asistido o representado legalmente por la persona que designe, solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, la determinación de apátrida, regularizar su estancia, solicitar el retorno asistido a su país de origen, interponer recurso en contra de las resoluciones que emite el Instituto, aportar las pruebas que conforme a derecho convengan y a proponer a dos testigos durante su comparecencia.
Artículo 234. En casos de que el alojamiento exceda los quince días hábiles a que hace referencia en el artículo 111 de la Ley, la autoridad migratoria deberá notificar al alojado, mediante escrito debidamente fundado y motivado, acerca de las causas por las que su estancia en la estación migratoria o estancia provisional podrá exceder este tiempo. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a que venza dicho término.
Por lo que hace a la fracción V del artículo 111 de la Ley, la autoridad resolverá la situación migratoria de la persona extranjera, cuando se tenga constancia de que se haya resuelto en definitiva el recurso administrativo o judicial de que se trate y éstos hayan causado estado.
Transcurrido el plazo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley, la autoridad migratoria emitirá el acuerdo que funde y motive las causas por las cuales se debe otorgar a la persona extranjera la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas. Durante dicho lapso, la persona extranjera deberá comparecer ante la autoridad migratoria cuando se le requiera, a fin de resolver en definitiva su situación migratoria.
El plazo del alojamiento en las estancias provisionales no podrá ser superior a lo dispuesto por la Ley y se determinará en las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 235. Para el caso de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley, el alojamiento podrá ampliarse, en tanto no se haya emitido resolución a su solicitud. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la Ley, la legislación en materia de refugiados y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para tal fin, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo de ampliación de término debidamente fundado y motivado, debiendo notificarlo personalmente a la persona extranjera.
Artículo 236. Las estaciones migratorias deberán contar con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres, garantizando en todo momento la unidad familiar.
El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Artículo 237. La persona extranjera presentada en una estación migratoria o en una estancia provisional tendrá derecho a comunicación telefónica con la persona que solicite en el momento en que sea puesto a disposición de la autoridad migratoria. Las llamadas subsecuentes serán conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 238. En todas las estaciones migratorias se colocarán, a la vista de las personas extranjeras alojadas, carteles que informen sobre sus derechos y obligaciones. El Instituto procurará que la difusión se realice en los idiomas de mayor incidencia de personas extranjeras presentadas.
En el caso de alojados que no tengan la posibilidad de leer o escribir, el Instituto brindará por sí o por otra institución, el apoyo de traductor o intérprete.
Para efectos de este Reglamento, se entiende por intérprete a la persona que tenga conocimiento de la lengua de la persona extranjera y del idioma español, con el fin de que pueda facilitar la comunicación entre éste y la autoridad migratoria durante el procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 239. Las autoridades que tengan bajo su mando a la fuerza pública estarán obligadas a brindar el apoyo y colaboración que el Instituto les solicite para salvaguardar la seguridad de los traslados.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA REGULARIZACIÓN DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS ALOJADAS EN ESTACIONES
MIGRATORIAS
MIGRATORIAS
Artículo 240. El procedimiento para expedir oficio de salida de la estación migratoria a personas extranjeras alojadas que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en los artículos 133 o 134 de la Ley, debe atenderse de acuerdo a lo siguiente:
I. La autoridad migratoria verificará, a través del oficio de puesta a disposición y a través de una entrevista, si la persona extranjera se ubica en alguno de los supuestos señalados en los artículos 133 o 134 de la Ley;
II. La autoridad migratoria informará a la persona extranjera del derecho que le asiste para regularizar su estancia en el territorio nacional, en términos de la Ley;
III. Si la persona extranjera se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 133 o 134 de la Ley y manifiesta su deseo de regularizar su estancia en el territorio nacional, la autoridad migratoria debe:
a) Llevar a cabo una comparecencia para conocer la siguiente información:
i) La fecha y forma en la que se internó al territorio nacional;
ii) La razón, motivo o circunstancia por la que no ha salido del territorio nacional o se encuentra en situación irregular;
iii) El motivo para solicitar su regularización;
iv) Las actividades económicas que realiza, y
v) Si es la primera vez que se encuentra en el territorio nacional de manera irregular, en caso de que no sea así, especificar el número de ocasiones.
b) Imponer la multa prevista en los artículos 145 o 146 de la Ley, según corresponda. El monto de la multa se determinará conforme al artículo 73 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
c) Informar a la persona extranjera los requisitos que establece el artículo 135 de la Ley, mismos que deberá acreditar a la autoridad migratoria para que se le expida oficio de salida de la estación migratoria para regularizar su estancia en el territorio nacional, así como el plazo de diez días naturales para que acredite dichos requisitos.
IV. La autoridad asentará lo señalado en un acta circunstanciada, entregando copia de la misma a la persona extranjera;
V. En caso de que la persona extranjera acredite los requisitos correspondientes y no se encuentre dentro de los supuestos previstos en los artículos 43 y 144 de la Ley, la autoridad migratoria expedirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de requisitos, oficio de salida de la estación migratoria para regularizar su estancia en el territorio nacional;
VI. En caso contrario, expedirá resolución debidamente fundada y motivada en la que se niegue el oficio de salida de la estación migratoria y se emitirá un oficio de salida del país;
VII. El oficio de salida de la estación migratoria deberá relacionar los requisitos que acreditó la persona extranjera, incluido el pago de la multa por el monto que se haya determinado, salvo en caso de que la persona extranjera se encuentre en algún supuesto de exención previsto en el artículo 145 de la Ley, situación que deberá señalarse en el oficio;
VIII. El oficio de salida de la estación migratoria debe contener prevención para que la persona extranjera presente ante la oficina de trámites que corresponda a su domicilio el trámite de regularización de su situación migratoria, dentro de los siguientes veinte días naturales contados a partir de la fecha del oficio de salida, y
IX. En caso de que la persona extranjera no presente el trámite correspondiente en el período que le fue señalado, deberá abandonar territorio nacional dentro de dicho período.
Artículo 241. La persona extranjera alojada en una estación migratoria que pretenda obtener oficio de salida de la estación migratoria para regularizar su estancia en el territorio nacional, debe acreditar los siguientes requisitos:
I. Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, o bien, documento oficial expedido por autoridad de su país de origen, que contenga, cuando menos, nombre de la persona extranjera, nacionalidad, fecha de nacimiento y fotografía;
II. Comprobante del pago de derechos por la recepción y estudio de la solicitud de regularización de situación migratoria, de acuerdo a la cuota prevista en la Ley Federal de Derechos, salvo para el caso de razones humanitarias;
III. Comprobante del pago de la multa que le haya determinado la autoridad migratoria conforme a lo previsto en los artículos 145 o 146 de la Ley;
IV. Para los supuestos previstos en el artículo 133 de la Ley, debe presentar:
a) Documento que acredite vínculo con mexicano o persona extranjera residente temporal o permanente, e identificación oficial vigente del mexicano, o tarjeta de residencia temporal o permanente de la persona extranjera;
b) En caso de vínculo de matrimonio o de concubinato o equivalente, escrito firmado por el solicitante y su cónyuge, concubina o concubinario o figura equivalente, en el que señalen su domicilio;
c) En caso de razones humanitarias, documental pública expedida por autoridad competente, o bien, acuerdo del Instituto debidamente fundado y motivado, o
d) Los demás documentos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
V. Para los supuestos previstos en el artículo 134 de la Ley, debe presentar:
a) Documento migratorio, y
b) Los demás documentos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación para las condiciones de estancia de residente temporal, residente temporal estudiante, visitante con permiso para realizar actividades remuneradas y visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO DE DEPORTACIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 242. Cuando en términos del artículo 144 de la Ley se decrete la deportación de una persona extranjera del territorio nacional, la resolución se notificará de manera personal y por escrito.
Toda resolución de deportación ejecutada por el Instituto deberá ser ingresada a las listas de control migratorio a efecto de establecer la alerta migratoria correspondiente.
Artículo 243. Para la ejecución de las órdenes de deportación que el Instituto determine, se tomarán las medidas idóneas, vigilándose el respeto de los derechos humanos.
La orden de deportación se ejecutará de inmediato. Cuando por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria no se pueda ejecutar la orden de deportación, se podrá ampliar la temporalidad señalada, debiéndose fundar y motivar el acuerdo correspondiente.
Las autoridades federales y locales, así como las empresas de transporte, darán toda clase de facilidades a las autoridades migratorias para que se cumpla con las órdenes de deportación que al respecto dicte el Instituto.
Los casos de deportación constituyen antecedente negativo para un próximo trámite migratorio. No constituirá un antecedente negativo cuando la persona extranjera obtenga acuerdo de readmisión o cumpla con el período de restricción que se haya determinado, lo anterior con excepción del caso previsto en la fracción IV del artículo 244 de este Reglamento.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS PERÍODOS DE RESTRICCIÓN DE INGRESO AL
TERRITORIO NACIONAL
TERRITORIO NACIONAL
Artículo 244. Para efectos del penúltimo párrafo del artículo 144 de la Ley, la autoridad migratoria, a fin de determinar el período de restricción de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras a quienes se haya resuelto su deportación, tomará en consideración las circunstancias especiales de cada caso, particularmente:
I. Si la persona extranjera ingresó al territorio nacional sin la autorización correspondiente de la Secretaría, el plazo de restricción será de uno a cinco años;
II. Si éste ha sido reincidente, el plazo de restricción será de dos a diez años;
III. Cuando haya infringido leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano, el plazo de restricción será de cinco a veinte años, y
IV. Cuando la persona extranjera, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.
Durante el período de restricción que la autoridad migratoria haya determinado en la resolución de deportación, la persona extranjera sólo podrá solicitar su internación al territorio nacional cuando exista un acuerdo de readmisión debidamente fundado y motivado que así lo autorice.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES
Artículo 245. A los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, que incumplan con las obligaciones contenidas en los artículos 33 y 89 de la Ley, se les impondrá una multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando dentro de los trescientos sesenta y cinco días posteriores a la fecha en que el Instituto formule por escrito sus requerimientos de espacios e infraestructura, no pongan a disposición de éste, las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de su funciones.
En caso de que prevalezca el incumplimiento en cuestión y que los espacios e infraestructura con que se cuenten no ofrezcan condiciones de seguridad, eficiencia, o niveles de calidad para la prestación de los servicios migratorios, el Instituto solicitará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes nombrar a un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate.
Artículo 246. Se impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a las empresas de transporte aéreo y marítimo que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 35 y 37 de la Ley y permitan que sus tripulantes extranjeros en servicio activo, viajen sin pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional.
Lo anterior, sin perjuicio de que el tripulante extranjero sea rechazado y de que la empresa lo regrese por su cuenta al lugar de procedencia.
Artículo 247. A las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre que permitan viajar a niñas, niños y adolescentes para salir del territorio nacional, sin observar lo previsto en el artículo 49 de la Ley, serán acreedoras a una multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 248. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que incumplan con la obligación contenida en el artículo 44 de la Ley y trasladen al territorio nacional personas extranjeras sin documentación migratoria válida, que se requiere para internarse al territorio nacional, serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que la persona extranjera sea rechazada y la empresa lo regrese por su cuenta al lugar de procedencia.
Artículo 249. Los responsables de transportes aéreos, terrestres y marítimos de carácter privado que realicen viajes internacionales al territorio nacional que trasladen al territorio nacional personas extranjeras sin documentación migratoria o ésta no se encuentre vigente, serán sancionadas con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que la persona extranjera de que se trate sea rechazada y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.
Artículo 250. Se impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al propietario de las aeronaves y embarcaciones de carácter privado que efectúen transporte internacional de pasajeros y no transmitan electrónicamente la información a que hace referencia el artículo 46 de la Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman los artículos 213, 214, 215, 216, 217 y 218; se derogan los Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero, y se adiciona un artículo 218 Bis al Reglamento de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
CAPÍTULO NOVENO
EMIGRACIÓN
Artículos 89 al 212. Se derogan.
Artículo 213. La Secretaría estará facultada para coordinar acuerdos y programas interinstitucionales para incidir favorablemente en el reforzamiento de los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana.
Artículo 214. En los períodos de mayor afluencia de retorno temporal de emigrantes mexicanos a sus lugares de origen, la Secretaría a través del Instituto coordinará las acciones de las dependencias y entidades de los niveles federal, estatal y municipal, para la implementación y desarrollo de programas dirigidos a informar, orientar y proteger a los mexicanos residentes en el exterior durante su estancia en el territorio nacional.
Artículo 215. Para la atención a la población emigrante, el Instituto instrumentará acciones de difusión y orientación que coadyuven a que el ingreso, estancia y salida de emigrantes mexicanos del territorio nacional se realice con pleno respeto a sus derechos, la seguridad de sus bienes y personas y el pleno conocimiento de sus obligaciones.
La Secretaría celebrará acuerdos de coordinación de los niveles federal, estatal y municipal, así como con organismos e instituciones públicas y privadas, para dar atención a los emigrantes en los siguientes aspectos:
I. Instrumentación de acciones que faciliten y simplifiquen su ingreso, tránsito y salida del territorio nacional;
II. Instrumentación de acciones que protejan su seguridad física y patrimonial, así como el fortalecimiento de la cultura de denuncia cuando se ha sido víctima de alguna falta administrativa o delito, y
III. Orientación sobre programas enfocados al desarrollo social.
CAPÍTULO DÉCIMO
REPATRIACIÓN
Artículo 216. La Secretaría, por conducto del Instituto, tomará las medidas y acciones necesarias para la recepción y atención de mexicanos repatriados, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas habilitando adecuadamente los espacios para tal efecto.
La Secretaría, en coordinación con otras dependencias del gobierno federal, estatal y municipal, así como con organismos, instituciones y empresas de los sectores público, social y privado, ofrecerá en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados los siguientes servicios de forma gratuita:
I. Información y orientación respecto a los diversos apoyos que pueden recibir los repatriados en el lugar en donde se realiza su internación al país, así como en su lugar de origen o residencia en el territorio nacional;
II. Agua y una porción de alimentos para cubrir sus necesidades inmediatas;
III. Comunicar de manera inmediata al Consulado Mexicano si algún repatriado desea hacer una denuncia en contra de la autoridad migratoria extranjera;
IV. Asistencia médica y psicológica;
V. Llamadas telefónicas necesarias para comunicarse con familiares o personas de su confianza en el territorio nacional o en el exterior;
VI. Canalización hacia albergues temporales que cuenten con los servicios necesarios para cubrir sus necesidades básicas;
VII. Traslados locales a albergues, oficinas de gobierno, comedores, estaciones de transporte, entre otros, y
VIII. La autoridad migratoria deberá entregar al repatriado una constancia sobre su ingreso.
Artículo 217. La Secretaría instrumentará las acciones necesarias para brindar una atención adecuada a los mexicanos repatriados que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes no acompañados, las mujeres, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros.
Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de colaboración y coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y de concertación con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 218. La Secretaría a través del Instituto, brindará el apoyo necesario para el traslado de los mexicanos repatriados a sus lugares de origen ya sea por vía terrestre, marítima o aérea.
Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir, ya sea de manera directa o bien mediante las acciones o acuerdos correspondientes con las dependencias de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales y Municipales, así como con organismos, instituciones y empresas de los sectores público, social y privado, los convenios de colaboración o coordinación que sean necesarios.
Artículo 218 Bis. La Secretaría celebrará acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, así como con organismos e instituciones públicas y privadas, para la reintegración de mexicanos repatriados. Dichos acuerdos podrán contener lo siguiente:
I. Creación de programas de atención médica;
II. Acciones para brindar orientación sobre ofertas de empleo y vivienda, así como programas de reinserción;
III. Creación de proyectos de coinversión, para garantizar que los mexicanos repatriados reciban alimentos y albergue en lugares cercanos a los puntos de repatriación;
IV. Promover la instauración de albergues para mexicanos repatriados, garantizando un lugar seguro para descanso y aseo, y
V. Creación de programas de difusión para informar a los mexicanos indígenas repatriados sobre sus derechos, procurando que esta información se emita en su lengua de origen.
Artículos 219 al 239.- Se derogan
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:
Artículo 18. Previo a los trámites ante la autoridad migratoria en materia de ingreso y autorización de la condición de estancia a personas extranjeras, la Dirección General, a solicitud de la asociación religiosa interesada, emitirá opinión para que las personas extranjeras que ostenten el carácter de ministro de culto o asociado religioso conforme a sus propios estatutos, estén en posibilidad de realizar actividades religiosas en el territorio nacional, en términos de la Ley, la Ley de Migración, el Reglamento de la Ley de Migración y el presente Reglamento.
Para ello, la asociación religiosa deberá especificar a la Dirección General el nombre y nacionalidad de la persona extranjera de que se trate, así como presentar copia del pasaporte cuando se solicite el ingreso. En el caso de personas extranjeras con situación migratoria regular en el país, únicamente se deberá anexar copia del documento migratorio.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el Decreto, quedarán derogados los Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del Reglamento de la Ley General de Población, y abrogadas las disposiciones administrativas internas y las de carácter general expedidas por el Instituto Nacional de Migración en materia de regulación migratoria y control y verificación migratoria, las disposiciones administrativas expedidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de expedición de visas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto incluyendo las siguientes disposiciones:
I. El Manual de Procedimientos para la expedición de documentación migratoria y consular en las Representaciones Diplomáticas y Consulares, emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2009, y
II. El Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del Instituto Nacional de Migración, emitido por la Secretaría de Gobernación y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2010.
TERCERO.- Los acuerdos de supresión de visa celebrados por el Estado mexicano continuarán vigentes, sin perjuicio de que puedan ser modificados con posterioridad en los términos de las disposiciones aplicables.
CUARTO.- Los trámites y procedimientos administrativos migratorios que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de presentación.
QUINTO.- Los documentos migratorios que acrediten la situación migratoria regular de las personas extranjeras, que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos hasta el término de su vigencia. Lo anterior salvo el caso de las formas migratorias de No Inmigrante Visitante Local, las cuales deberán sustituirse en términos de lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto Nacional de Migración y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
El Instituto Nacional de Migración documentará individualmente a pasajeros y tripulantes que desembarquen provisionalmente de cruceros turísticos en navegación de altura, para visitar los puertos o zonas aledañas y continúen su travesía a bordo de la embarcación en la que arribaron, en cumplimiento al último párrafo del artículo 89 del Reglamento de la Ley de Migración, siempre y cuando cuente con las instalaciones, tecnología y condiciones para realizarlo por medios electrónicos.
SEXTO.- Para la aplicación de las reglas de equivalencia previstas en el artículo sexto transitorio de la Ley de Migración, debe considerarse lo siguiente:
I. La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas se equipara a la calidad de No Inmigrante en las características de turista, transmigrante, visitante distinguido, visitante provisional, ministro de culto, corresponsal, visitante en la modalidad persona de negocios, o visitante en todas las demás modalidades migratorias que no impliquen una actividad lucrativa cuando la persona extranjera se haya documentado con forma migratoria múltiple con una temporalidad de hasta ciento ochenta días. Lo anterior salvo el caso de personas extranjeras documentadas en alguna de las modalidades de visitante, que impliquen una actividad lucrativa en cuyo supuesto, deberán equiparse al visitante con permiso para realizar actividades
remuneradas;
II. Las personas extranjeras documentadas con forma migratoria de No inmigrante, se equiparan al residente temporal debiendo considerarse las prórrogas que tengan efectivas a la entrada en vigor de la Ley de Migración, y
III. Las personas extranjeras documentadas con forma migratoria de Inmigrante, se equiparan al residente temporal debiendo considerar los refrendos que tengan efectivos a la entrada en vigor de la Ley de Migración.
SÉPTIMO.- Los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren en servicio activo y hayan aprobado las evaluaciones del proceso de certificación, deberán someterse nuevamente a las evaluaciones correspondientes, de conformidad con lo que se determine en los Lineamientos de Operación del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración.
El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración emitirá la certificación a que se refiere los artículos 96 y 97 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 23 de la Ley de Migración, en los términos que señala el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Migración, una vez que dicho Centro haya obtenido la acreditación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
OCTAVO.- La opinión de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que formule para fijar el sistema de cuotas para la autorización de visas o condiciones de estancia, siempre que el motivo de la solicitud sea por una oferta de empleo, será remitida a la Secretaría de Gobernación, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, para que el sistema de cuotas inicie su vigencia el 1 de enero de 2013. Hasta en tanto se emita esta opinión, la autorización de visa o condición de estancia por oferta de empleo dependerá de la existencia de dicha oferta.
NOVENO.- La sanciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 157 de la Ley de Migración y previstas en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Migración, podrán ser impuestas a partir de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones administrativas de carácter general previstas en los artículos 46 de la Ley de Migración y 43 del Reglamento de la Ley de Migración.
DÉCIMO.- Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Reglamento de la Ley de Migración dentro del término de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- Los concesionarios de aeropuertos internacionales deberán incluir las adecuaciones que sean necesarias en sus respectivos Programas Maestros de Desarrollo inmediatos, para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Migración. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes verificará el cumplimiento de este artículo, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO.- El artículo 159, fracción I, inciso d), del Reglamento de la Ley de Migración entrará en vigor una vez que el derecho por la renovación del documento migratorio se incluya en la Ley Federal de Derechos.
DÉCIMO TERCERO.- La Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de Migración realizarán las acciones necesarias para que la instrumentación del Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población y del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se realice con los recursos aprobados en sus presupuestos, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Mariano Francisco Saynez Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Dionisio Arturo Pérez-Jácome Friscione.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg.- Rúbrica.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Rosalinda Vélez Juárez.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo, Gloria Guevara Manzo.- Rúbrica.